REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003877
ASUNTO : RP01-P-2012-003877
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/12/2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR ARANA RAMOS, quien manifestó entre otras cosas“… que sujetos desconocidos, sustrajeron de su residencia, una pistola, Marca Browning calibre 7,65 plateada…; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-009-03, G-284-965 (CICPC), por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARANA RAMOS, titular de la cedula de identidad número 11.169.757, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACION PREVIA
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 25/12/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y once (11) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha 25/12/2002, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ARANA RAMOS, titular de la cedula de identidad número 11.169.757, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Investigación de Inspección Nº 2919, de fecha 25/12/2002, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes realizaron la inspección técnica en, lugar en donde se suscitaron los hechos; Experticia de Avaluó Prudencial Nº 358, de fecha 15/04/2003, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia y Avalúo real, propiedad de la victima; acta policial de fecha 25/12/2002, formulada la denuncia por el funcionario Agente Lobaton Marchan, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos; con pena de con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 15/09/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y once (11) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/12/2003, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos; donde figura como Victima el ciudadano JULIO CESAR ARANA RAMOS, titular de la cedula de identidad número 11.169.757, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ