REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000878
ASUNTO : RP01-P-2012-000878

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la presente causa, en la cual se fijo audiencia oral a los fines debatir la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo que esta se ha diferido en varias oportunidades, este Tribunal a los fines de decidir observa: presenta la vindicta pública Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO , en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en donde aparece como Imputados los ciudadanos OSWALDO JOSÈ ROMERO, en su carácter de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre Y JOSÈ BLANCO, detective del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL RIVAS ISABA. Fundamentando su solicitud en que “de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 23 de julio de 2003 en horas de la mañana una comisión conformada por los funcionarios OSWALDO JOSÈM ROMERO, en su carácter de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre Y JOSÈ BLANCO, detective del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en el momento en que realizaban labores de patrullaje por la avenida Mariño de esta ciudad se percataron de un ciudadano que venia corriendo a quien le interceptaron y les solicitaron su identificación siendo este el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, cedula de identidad número 13.359.157 y al momento de realizarle la revisión corporal le fe incautado del bolsillo trasero de l pantalón que bestia un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo delantero derecho un anillo de color amarillo con piedras de color rojo incrustadas embarcándolo en la unidad de patrullaje y cuando se desplazaban por el centro comercial Gina fue interceptado por un adolescente quien le manifestó que acababa de ser victima de un robo y le identificó al sujeto que la había despojado por lo que le indicaron al ciudadano JESÙS RAFAEL RIVAS ISABA, siendo este puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y presentado por ante el Juzgado Cuatro de Control de este circuito Judicial Penal , asunto numero RP01-S-2003-00039, en fecha 25 de julio de 2003, en donde admitió los hechos y manifestó que había sido golpeado por los funcionarios policiales durante su detención, por lo que se acordó remitir actuaciones a esta representación Fiscal para que se apertura el procedimiento correspondiente a los funcionarios arriba señalados siendo recibidas las misma en fecha 05 de agosto de 211, verificándose que no se ordenó la realización del reconocimiento medico legal del ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ISABA ”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima en por cuanto no fue ordenado oportunamente en la Audiencia de presentación de Detenidos por el Tribunal Identificado Ut Supra y al momento de recibir las actuaciones esta Representación Fiscal es decir el día 05 de agosto de 2003, ya resultaba inoficioso la solicitud de l mismo por el tiempo transcurrido en que ocurrieron los hechos para así pode establecer la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, necesariamente se debe auxiliar a la ciencia medica para lo cual recurren a la pericia de un medico forense quien es el legitimado para valorara la presunta victima y así poder calificar las lesiones que se haya podido sufrir y al no producirse la comparecencia del agraviado, no existe la posibilidad alguna de atribuir delito, por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre OSWALDO JOSÈM ROMERO Y JOSÈ BLANCO, en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según lo manifestado por el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ISABA, presentado por ante el Juzgado Cuatro de Control de este circuito Judicial Penal , asunto numero RP01-S-2003-00039, en fecha 25 de julio de 2003, en donde admitió los hechos y manifestó que había sido golpeado por los funcionarios policiales durante su detención, así mismo se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima en virtud de que no fue ordenado oportunamente en la Audiencia de presentación de Detenidos por el Tribunal Identificado Ut Supra y al momento de recibir las actuaciones la Fiscalia del Ministerio Público, es decir el día 05 de agosto de 2003, ya resultaba inoficioso la solicitud de l mismo por el tiempo transcurrido en que ocurrieron los hechos para así pode establecer la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, necesariamente se debe auxiliar a la ciencia medica para lo cual recurren a la pericia de un medico forense quien es el legitimado para valorara la presunta victima y así poder calificar las lesiones que se haya podido sufrir y al no producirse la comparecencia del agraviado no existe la posibilidad alguna de atribuir delito y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÈ ROMERO, en su carácter de Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre Y JOSÈ BLANCO, detective del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL RIVAS ISABA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Asi mismo se deja sin efecto la convocatoria de audiencia oral para debatir solicitud de sobreseimiento fijada para el día 30 de octubre de 2012 a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO