REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004490
ASUNTO : RP01-P-2012-004490

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/09/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ VALLEJO, cedula de identidad numero 8.637.725, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que en fecha 09 de septiembre de 2003 el ciudadano ALEJANDRO CALZADILLA , quien reside en el sector Pan de Azúcar de esta ciudada y fue a pedirme un bicicleta prestada para comprara una medicina a la farmacia y aun es fecha que no me ha ido a entregar la bicicleta” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-1066-03, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde figura como imputado el ciudadano ALEJANDRO CALZADILLA (sin mas datos) y como victima SIMON JOSE GONZALEZ VALLEJO, cedula de identidad numero 8.637.725, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 09 de septiembre de 2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 acta de Denuncia de fecha 10/09/2003, interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ VALLEJO , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09 de septiembre de 2003, hasta, que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado el día 09 de septiembre de 2003, hasta, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10/09/2003, en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde figura como victima SIMON JOSE GONZALEZ VALLEJO, cedula de identidad numero 8.637.725, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. YRIS CEDEÑO