REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004145
ASUNTO : RP01-P-2012-004145

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/05/2001, cuando en horas de la mañana, funcionarios del IAPES, estos escucharon varios sonidos de detonaciones frente a la Catedral de Cumana y una vez en el sitio observaron a un sujeto corriendo hacia la calle Cantaura- Cedeño los cuales emprendieron la persecución del mismo y al llegar a una casa en la calle Cantaura el sujeto salió de la misma entregándose los sujetos al revisar la vivienda encontraron debajo del sofá, ubicado en la sala- Comedor una arma de fuego de color gris plomo, con cacha de madera contentivo de cinco cartuchos dos percutidos y tres sin percutir por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la estación policial, causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F1-1C-0592-01, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la reforma parcial del código Penal en concordancia con el articulo 278 del código penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como imputados los ciudadanos MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, cedula de identidad numero 15.288.648 y el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, cedula de identidad número 16.703.680, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la reforma parcial del código Penal en concordancia con el articulo 278 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 25/05/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de Once (11) años, tres (03) meses y tres (03) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al mismo acta policial de fecha 25 de mayo de 2001, suscrito por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, experticia de mecánica y diseño numero 063 realizada a las armas incautadas, experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística de fecha 07-08-02, suscrito por funcionarios del CICPC, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25/05/2001, que por las características del mismo se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la reforma parcial del código Penal en concordancia con el articulo 278 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 25/05/2001, hasta el presente ha transcurrido un total de Once (11) años, tres (03) meses y tres (03) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25/05/2001, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la reforma parcial del código Penal en concordancia con el articulo 278 del código penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como imputados los ciudadanos MARIO ALEJANDRO LARA CUMARE, cedula de identidad numero 15.288.648 y el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, cedula de identidad número 16.703.680, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO