REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004030
ASUNTO : RP01-P-2012-004030

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 30/01/2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIOS MEDINA, cédula de identidad número 3.630.438, contra del ciudadano ELVIS MARTINEZ, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que aproximadamente en horas de la mañana a los fines de denunciar a su esposo por cuanto el mismo la insulta cada vez que quiere y la amenaza que le va a pegar, que la va a quemar y que le va a quitar el apartamento; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1494-07, por el delito de AMENAZAS, artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 30/01/2007, fecha en que ocurrieron los hechos han trascurrido desde entonces un lapso de mas de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 30/01/2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIOS MEDINA, cédula de identidad número 3.630.438, contra del ciudadano ELVIS MARTINEZ, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que aproximadamente en horas de la mañana a los fines de denunciar a su esposo por cuanto el mismo la insulta cada vez que quiere y la amenaza que le va a pegar, que la va a quemar y que le va a quitar el apartamento.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 30/01/2007, fecha en que ocurrieron los hechos, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el presente un total de mas de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a quince (15) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible que se le atribuye al ciudadano ELVIS MARTINEZ, por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIOS MEDINA, cédula de identidad número 3.630.438. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO