REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002227
ASUNTO : RP01-P-2012-002227

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 24/02/2008, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ, cedula de identidad N° 8.435.072 y DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, cédula de identidad N° 18.471.8559, donde figuran como Victimas los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ, cedula de identidad N° 8.435.072, DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, cédula de identidad N° 18.471.8559, SIXTO RAMÓN RIVERO, cédula de identidad N° 13.222.568, ESCARLI CAMARACO VILLANUEVA, cédula de identidad N° 22.121.591, DESIREE CAROLINA SURGA, cédula de identidad N° 17.213.885, PEDRO MAITA, cedula de identidad N° 10.467.498, DESIREE MARCANO LÓPEZ, cedula de identidad número 22.627.635, DIANA CAROLINA GUARDIA, Indocumentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24/02/2008, en horas de la tarde en virtud de un accidente de tránsito en la modalidad de Arrollamiento de Peatón y Volcamiento con Personas Lesionadas, verificado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ocurrido en la Avenida Universidad, cerca del módulo de la Policía Municipal de Cumaná, donde resultaron lesionados los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, SIXTO RAMÓN RIVERO, ESCARLI CAMARACO VILLANUEVA, DESIREE CAROLINA SURGA, PEDRO MAITA, DESIREE MARCANO LÓPEZ, DIANA CAROLINA GUARDIA. Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no encuadra en ningún tipo penal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Informe del Accidente de Tránsito de fecha 24-02-08, Croquis del accidente de fecha 24-02-08, Acta Policial de fecha 24-02-08, Experticia de Reconocimiento de Seriales, Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, Reconocimiento de Examen médico legal N° 162-940, practicado al ciudadano Sixto Rivero, Reconocimiento de Examen médico legal N° 162-940 practicado al ciudadano Julio Dumoulin, Informe Técnico, ahora bien, se videncia que la conducta desplegada por los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ y DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 24/02/2008, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº 8.435.072 y DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, cédula de identidad Nº 18.471.8559, donde figura como Victimas los ciudadanos JULIO CÉSAR DUMOULIN GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº 8.435.072, DANIEL JOSÉ NARVÁEZ, cédula de identidad Nº 18.471.8559, SIXTO RAMÓN RIVERO, cédula de identidad Nº 13.222.568, ESCARLI CAMARACO VILLANUEVA, cédula de identidad Nº 22.121.591, DESIREE CAROLINA SURGA, cédula de identidad Nº 17.213.885, PEDRO MAITA, cedula de identidad Nº 10.467.498, DESIREE MARCANO LÓPEZ, cedula de identidad número 22.627.635, DIANA CAROLINA GUARDIA, Indocumentada; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y una vez firme,, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO