REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002117
ASUNTO : RP01-P-2012-002117

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31/10/2007, Contra los ciudadanos JULIO CESAR ROSRIGUEZ RAMOS, cedula de identidad numero 13.053.624 y el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ MALAVAE, cedula de identidad numero 14.499.302, en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2007 en horas de la tarde en el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de Cumana, a los fines de dar su testimonio en el Juicio Oral y Público por el delito de Tentativa de Hurto Calificado, no coincidieron dichas declaraciones con las aportadas y rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1361-07, por el delito de FALSO TRESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSO TRESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, toda vez que desde día 31/10/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa copias certificadas de la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 31/10/2007, mediante la cual se deja constancia de que el testimonio de los ciudadanos JULIO CESAR ROSRIGUEZ RAMOS, cedula de identidad numero 13.053.624 y el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ MALAVAE, cedula de identidad numero 14.499.302, es distinto al de la primera declaración, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día de la audiencia a saber 31/10/2007, que por las características del mismo se trata del delito de FALSO TRESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de quince (15) días a quince (15) meses y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 31/10/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 31/10/2007, por la presunta comisión del delito FALSO TRESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del código penal vigente para el momento de los hechos, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR ROSRIGUEZ RAMOS, cedula de identidad numero 13.053.624 y el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ MALAVAE, cedula de identidad numero 14.499.302, en virtud de que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO