REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002060
ASUNTO : RP01-P-2012-002060

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra en contra de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 11.832.286, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 30 de marzo de 2007 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 11.832.286 en contra de la ciudadana- GRISEL DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó “… Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, ya que se ha negado a pagar una deuda contraída con el por la compra de productos médicos y en la que hizo entrega de dos cheques presuntamente sin fondos de fecha 05-02-07 y otro de fecha 20-02-07 emitidos por el titular de la cuenta Grises Spa Center . Manifestando el referido denunciante no contar con documentos que den fe de la existencia de la deuda contraída. Y por cuanto se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos , así mismo al observar al folio 10 copia fotostática del deposito bancario de la ciudadana Grises Marín de fecha 04-04-07 mediante la cual la referida ciudadana le cancela al ciudadano Carlos Perdomo la cantidad de un millón de bolívares, y por cuanto no existe la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada , no hay otro elemento incriminatorio en contra de la referida ciudadana procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 11.832.286, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2007 en la que queda plenamente identificada la ciudadana, y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia De la entrega de un deposito bancario de fecha 04-04-07 por parte de la imputada a la victima. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 11.832.286. Así mismo se evidencia del análisis de los elementos de convicción que existe la carencia de una pluralidad de elementos ya que el denunciante manifestó no contar con documentos que den fe de la existencia de la deuda contraída. Y por cuanto se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos , así mismo al observar al folio 10 copia fotostática del deposito bancario de la ciudadana Grises Marín de fecha 04-04-07 mediante la cual la referida ciudadana le cancela al ciudadano Carlos Perdomo la cantidad de un millón de bolívares, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 11.832.286,en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO