REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001402
ASUNTO : RP01-P-2012-001402

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento a la imputada LUZ MERCEDES ROJAS MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FUENTES NAVARRO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, quien expuso: en este acto ratificó el escrito de formal acusación contra el ciudadano LUZ MERCEDES ROJAS MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FUENTES NAVARRO; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 13/04/2012, siendo las 11:33 p.m., funcionarios de la estación policial del municipio Ribero del Estado Sucre, compareció una ciudadana de nombre Dalia Margarita Navarro Yint, manifestando que aproximadamente una hora antes una ciudadana de nombre Luz, con un cuchillo corto en ambos brazos a su hija de nombre: Mari Carmen Navarro Fuentes, a parte de rasguñarle la cara, también manifestó que su hija estaba en el velorio de su papa y se fue a dormir para su casa y en ese trayecto fue interceptada por esa ciudadana quien armada con un cuchillo, la agredió físicamente, y que en esos momentos ella se encontraba en el hospital de esa localidad, y que su agresora se encontraba en su casa en la urbanización José Francisco Bermúdez ce Cariaco. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ordene la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y por último solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la víctima. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No se meta mas conmigo. Es Todo”.

IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
impuesta a la imputada MERCEDES ROJAS MORENO, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal del ministerio público la defensa en cuanto al delito precalificado hace oposición por cuanto, con respecto a la acusación presentada por la fiscal del ministerio público. Ahora bien en el caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa solicito se le otorgue la palabra a mi defendida con el fin de que la misma manifieste su derecho acogerse a algunos de los procedimientos a la prosecución del proceso que en este caso lo mas conveniente es la suspensión condicional del proceso. Solicito copia. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada LUZ MERCEDES ROJAS MORENO, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico, de no admitir la acusación fiscal, por considerar el mismo que no reúne los requisitos exigidos por el legislador, ya que no existen fundados elementos de convicción que puedan determinar la autoría del delito de LESIONES PERSONALES LEVES a su defendida, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que existen fundados elementos de convicción, ya que cursan en las Actuaciones Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARY CARMEN FUENTES NAVARRO, considera este Tribunal suficientes para admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la acusada Luz Mercedes Rojas Moreno, venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 14/04/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 17.407.401, de profesión u oficio secretaria, y domiciliada en la Urb. José Francisco Bermúdez, calle Las brisas, casa N° 68, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FUENTES NAVARRO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de inadmisión de la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. Se le concede el derecho de palabra a la acusada quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado, consultada la opinión fiscal y la opinión de la victima, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida la acusación fiscal y formalizada la admisión de los hechos por parte de la acusada solicitando este que se le suspenda el proceso, oída la opinión de fiscal y víctima quienes no se oponen a ello este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental Nº 3, , para que se le designe un delegado de prueba que le supervisará el régimen de prueba impuesto; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa en contra la victima u otras personas; . Se deja constancia que la acusada manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental Nº 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada Luz Mercedes Rojas Moreno. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se cumpla el lapso de régimen de prueba fecha en la cual se realizará audiencia objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
L A JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS HENRIQUEZ