REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000793
ASUNTO : RP01-P-2012-000793
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon,: quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha el 02/03/2012 siendo las 10:00 a.m. en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano Pedro Rafael González Chacón, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acerco un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la victima Pedro Rafael González Chacon, quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímil de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le hallo en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incauto el facsimil es al ciudadano ALVARO LUIS BOLAÑO BRURIEL y al ciudadano YEFERSON JOSE FLORES VELASQUEZ, por lo que se procede a detener a los mencionados ciudadanos. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los imputados YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, y ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, encuadra en los tipos penales de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autor de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se Mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados de autos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, no han variados las circunstancias en este caso. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
impuesto a los imputados YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ y ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El imputado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Abogado CRUZ CARABALLO: “ Esta representación de la defensa Pública, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no contiene suficientes elemento de convicción que pueda generar ese pronostico de sentencia condenatoria para que el tribunal pueda dicta auto de apertura a Juicio, en ese sentido la defensa solicita a este digno Tribunal que Desestime la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo le de se el caso que el tribunal considerar procedente el auto de apertura a juicio en la presente causa, hago mía todas las pruebas presentada por el Ministerio Publico y solicito al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad que en la actual recae sobre mis representados y la sustituya por una Medida cautelar en razón de que llano no hay peligro a la obstaculización en búsqueda de la verdad por cuanto y tampoco existe peligro de fuga, ese presunción de peligro de fuga admiten prueba en contrario y en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 251 necesario para determinar la existencia del peligro de fuga, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia del acta que se levanta en este acto. Es todo.-
DECISIÓN
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano: los imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa Nº S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08/08/1.993, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Blanco y Carlos Rengel y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa Nº S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha el 02/03/2012 siendo las 10:00 am en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano Pedro Rafael González Chacón, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acerco un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la victima Pedro Rafael González Chacon, quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímil de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le hallo en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incauto el facsimil es al ciudadano ALVARO LUIS BOLAÑO BRURIEL y al ciudadano YEFERSON JOSE FLORES VELASQUEZ. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se Mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad del imputado de autos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 34 al 39 ambos inclusive; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si es su voluntad acogerse al procedimiento y el ciudadano ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No querer admitir los hechos; es todo. Se le concede la palabra al acusado si es su voluntad acogerse al procedimiento y el ciudadano YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No querer admitir los hechos; es todo. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08/08/1.993, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Blanco y Carlos Rengel y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el Internado Judicial De Cumana, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Ejecución informándole que fue admitida la acusación. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS -.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ