REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003642
ASUNTO : RP01-S-2003-003642

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/11/2003, en contra de los ciudadanos CASTRO GERMAN BAUTISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.468.651, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-04-63, soltero residenciado en el Barrio Bolivariano Calle Nueva casa Nº 05 y FLORES HERNANDEZ RAMON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.077 de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano Calle Nueva casa Nº 05, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 19/11/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años y nueve (09) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “…En esa misma fecha a eso de las once y treinta de la mañana el funcionario Detective José Espinoza, adscrito a la División de Patrullaje Ciclístico de la Policía Municipal, en compañía del funcionario Agente Norma Padilla; por la Calle Arismendi, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color Gris, placas XYB-796, con un casco de Taxi, en el cual se trasladaban cuatro sujetos, de los cuales dos de ellos en la parte de atrás, quienes al notar la presencia policial, mostraron evidentes síntomas de nerviosismo, motivo por el cual se ordenó interceptar el vehículo se identificó a los tripulantes como Márquez Arismendi Balbino Rafael, Castro Germán Bautista, Flores Fernández Ramón y González Vásquez Juan; a quienes se le solicito la exhibición de lo que podían tener entre sus vestimenta; exhibiendo los ciudadanos Flores Hernández Ramón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), contentivo de un cartucho calibre 12 sin percutir; por lo que quedaron detenidos, así mismo cursa experticia de reconocimiento legal numero 533 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de de Investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos armas (02) de fuego de fabricación casera denominada chopo de color gris y negro y experticia de reconocimiento legal numero 534 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de de Investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2003,, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19/11/2003, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de ocho (08) años y nueve (09) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19/11/2003, en contra de los ciudadanos CASTRO GERMAN BAUTISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.468.651, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-04-63, soltero residenciado en el Barrio Bolivariano Calle Nueva casa Nº 05 y FLORES HERNANDEZ RAMON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.077 de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano Calle Nueva casa Nº 05, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. IRIS CEDEÑO