REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001823
ASUNTO : RP01-P-2012-001823
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÙS DAVID LUNA GUZMAN; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS MARIUSKA GABALDON, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/07/2012, cursante a los folios 28 al 32 y acusó formalmente al ciudadano DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/12/1992, profesión u oficio deportista, hijo de Francis Rodríguez y Francisco Marchàn, residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nª 27 de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, 02934315031, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÙS DAVID LUNA GUZMAN, y narro Los hechos sucedieron en fecha 25/04/2012 cuando el ciudadano Jesús David Luna Guzmán se encontraba en su casa y el imputado Daniel Alexander Rodríguez Merciet quien se encontraba en la cancha que queda al frente de dicha vivienda gritándole que saliera fuera de su casa, salta la tela metálica de la cancha y se acerca a la víctima insultándolo y preguntándolo porque estaba hablando mal de su mama, le lanza un golpe en la cara, luego comenzaron a forcejear en eso viene otro muchacho amigo de él y le sujeta el cuerpo y es cuando Daniel Rodríguez aprovecha y le da una patada en la boca, para luego irse a la cancha a seguir jugando, Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le conceden la palabra a la victima ciudadano JESÙS DAVID LUNA GUZMAN, quien manifestó no tener problema con el y hasta los momentos no se ha metido conmigo. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: acogerse al precepto constitucional Es todo.”.
Se le concede la palabra al defensor Público Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Asimismo solicito el cese de las presentaciones. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los manifestado por la victima y el imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/12/1992, profesión u oficio Estudiante, hijo de Francis Rodríguez y Francisco Marchàn, residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 27, cerca del Mercal, de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, 02934315031, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÙS DAVID LUNA GUZMAN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 32 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento las misma pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima JESÙS DAVID LUNA GUZMAN, No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano: DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/12/1992, profesión u oficio Estudiante, hijo de Francis Rodríguez y Francisco Marchàn, residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nª 27, cerca del Mercal, de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, 02934315031, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÙS DAVID LUNA GUZMAN, por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No acercarse a la a la victima de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MERCIET, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Líbrese oficio a la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cuanto en esta audiencia de declara con lugar lo solicitado por la defensa Pública AL cese de las presentaciones. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. YRIS CEDEÑO