REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004535
ASUNTO : RP01-P-2008-004535

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García y de Padre desconocido, residenciado en las Vegas de Santa Maria de Cariaco, casa s/n, calle principal, del rió Macho, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO), ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/04/2008 el imputado disparo contra la humanidad de ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO, cuando este fue a cobrar un dinero por un trabajo que le había realizado, sacando a relucir un arma de fuego tipo escopeta y disparando contra el occiso ocasionándole la muerte a consecuencia de perforación de la traquea, insuficiencia respiratoria aguda por perforación de la traquea según consta de autopsia suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatologo Forense. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García y de Padre desconocido, residenciado en las Vegas de Santa Maria de Cariaco, casa s/n, calle principal, del rió Macho, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO). Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado JUAN ERNESTO GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ Bueno un día 19 de Abril, yo estaba trabajando de una cosa de todo un poquito y un señor me dijo para que le abriera un poso séptico, o sea el hueco, la cual ese entonces me estaba pagando los 400 Bolívares, entonces la victima vivía por allí cerca, me dijo “Oye Juan darme para abriera ese séptico”, yo se lo estaba dando a él en trecenitos para yo ganarme Cien, ese viernes llego la victima e hizo trabajo y fue a cobrarle al señor es decir al dueño, ósea como yo hice el con el dueño con Juan, el dijo que ya me había pagado a mi persona, lo cual fue mentira, entonces la victima vino y me dijo que lo pagara lo que tenia por allí, y yo como en verdad no tenia dinero le dije que no tenia dinero, entonces como el dueño le había dicho que me había pagado a mi, se puso decir que si le había pagado y que gastaste los reales y me agredió, se puso agresivo, entonces me lanzo con un cuchillo, el cual me corto en el brazo izquierdo, brazo derecho y al lado izquierdo de la costilla, y yo salí corriendo para mi casa y saqué la escopeta y lo apunte y él lo que hacia era reírse y me dijo mátame, después me dijo si no me tu me mata yo si te voy a matar a ti, y me lleno de ira, y fue cuando yo le disparé, ese día me vine para la casa de mi mama, esperando que llegara la policía, y tampoco llego citación, luego hicimos diligencias por la PTJ de Carúpano y no había denuncia, y desde allí me vine del Pueblo para vivir en Barcelona, Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensor Privado ABG. FELIX WILLIAM PEREZ, quien manifestó: Oída la declaración del Imputado, me doy cuenta que el hecho por el cual nos encontramos hoy presente aca, produjo como consecuencia de un ataque injusto de la victima hacia el imputado, el cual no le quedó otro remedio que defender su vida, dado que fue atacado por un arma blanca por la victima, en consecuencia de ello, tratándose de una legitima defensa y todas vez que el imputado manifestó de que el mismo se fue a presentar al Cuerpo de Investigaciones de Carúpano, lo que demuestra no ha querido evadir nunca el proceso, si no desde que el primero momento se hizo presente ante la autoridad voluntariamente, lo que demuestra que no existe el peligro de Fuga, que uno de los Requisitos que exige el COPP para la Privativa de Libertad, tratándose además que es una causa en la cual el Código penal establece la inimputabilidad que comete un delito en defensa de su integridad física en este caso, es por lo que solicito a este Tribunal con todo el respeto le conceda a mi imputado una Medida Cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, todo razón que trata de una persona residente del campo, trabajador, nunca ha estado preso, tome en consideración esos motivos para que dicte su decisión al respecto. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 19/04/2008 el imputado disparo contra la humanidad de ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO, cuando este fue a cobrar un dinero por un trabajo que le había realizado, sacando a relucir un arma de fuego tipo escopeta y disparando contra el occiso ocasionándole la muerte a consecuencia de perforación de la traquea, insuficiencia respiratoria aguda por perforación de la traquea según consta de autopsia suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, anatomopatologo Forense; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio4 y Vto. Acta de investigación penal, suscrita por el Agente José Delgado Gómez. Al folio 05 y vto Acta de Inspección Técnico Suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Delgado. Al folio 11 cursa Entrevista realizada a la concubina del hoy occiso ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO. Al folio 12 Entrevista realizada al Ciudadano EDDY WILLIAMS MEDINA GARCIA, quien señala que el se encontraba con el hoy occiso al momento en que fue a cobrar el dinero que le debían y observo cuando JUAN ERNESTO GARCIA, antes identificado, le efectuó el disparo. Al folio 13 cursa Entrevista realizada a la Ciudadana GLENIS COROMOTO GOMEZ quien señalo que el Ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, antes identificado, se presento en su casa y le manifestó que tuvo que matar a Juan Villahermosa. Al folio 14 y vto cursa Entrevista realizada a Juan Villahermosa quien señala que cuando le fueron a avisar su hermano ya estaba muerto. Al folio 15 cursa Certificado de Defunción expedido a nombre del Occiso ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA donde se determina la causa de la muerte. Al Folio 16 cursa protocolo de Autopsia del cadáver de Alexis Villahermosa. Al folio 23 cursa Reconocimiento Nº 211 suscrita por los funcionarios WOLGFAN RODRIGUEZ E IGNACIO INDRIAGO. Al folio 28 cursa Acta Policía suscrita por funcionario del IAPES Claudio Figuera. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García y de Padre desconocido, residenciado en las Vegas de Santa Maria de Cariaco, casa s/n, calle principal, del rió Macho, Municipio Ribero del Estado Sucre, , por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO), está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO GARCIA, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 12/01/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.068, hijo de Beida Margarita García y de Padre desconocido, residenciado en las Vegas de Santa Maria de Cariaco, casa s/n, calle principal, del rió Macho, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CELESTINO VILLAHERMOSA DURREGO (OCCISO). Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial de esta Ciudad sitio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, dejando constancia en dicho oficio que se deberá resguardar la integridad física del imputado, adjunto al C.I.C.P.C Cumaná. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Juez de Control Séptimo del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano Juan Ernesto García quedó recluido en el Internado Judicial de esta ciudad Cumaná. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YRIS CEDEÑO