REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002028
ASUNTO : RP01-P-2007-002028
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23/06/2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DOUGLAS JOSE PARICA CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.292.567 y el ciudadano JUAN JOSE RIVERO, cedula de identidad numero 9.874.813, a quienes se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3,7 y 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 23 de junio de 20078 en horas de la tarde en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención en flagrancia de los ciudadanos DOUGLAS JOSE PARICA CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.292.567 y el ciudadano JUAN JOSE RIVERO, cedula de identidad numero 9.874.813, toda vez que se desplazaban en un vehiculo marca TOYOTA, MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA, SEDAN, PLATA, AÑO 2000, PLACAS 640-AAK, asi mismo se les incautó dos arnas de fuego marca RANGEN, modelo 102, calibre 38 mm, serial 00572d y 00580d, de color negro, y la cantidad de nueve (09) cartuchos calibre 38mm sin percutor y un cartucho 38mmm marca WEINCHESTER, sin percutir; así presenta la vindicta pública los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Así mismo se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuicianioento de los imputados de autos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 04, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Destacamento N° 78, en un punto de control fijo de la Población de Golindano, detienen un vehículo y sus tripulantes, de los cuales se señalan que eran 2 vestidos con uniformes de la empresa de vigilancia privada llamada TRANSCOMBAN que resultaron identificados como DOUGLAS JOSÉ PARICA CARMONA y JUAN JOSÉ RIVERO, y que al efectuar revisión a la guanera del vehículo fueron halladas 2 arma de fuego tipo revólver y al requerirse el respectivo porte de armas, manifestaron que eso era de la empresa privada antes aludida por lo que procedieron a practicar su detención; cursa las actuaciones planilla de remisión donde se detalla las armas de fuego aludidas a las cuales se les practicó experticia de mecánica y diseño, con la que se acredita que efectivamente son armas de fuego tipo revólver; se practicó experticia al vehículo detenido que dio como resultado que sus seriales estaban en su estado original; asimismo cursa acta conforma a la cual comparecen por ante el Despacho Fiscal el Abogado Nelson López, quien manifiesta actuar en representación de la empresa VINSA, C.A., consignado recaudos referidos a permisología del DARFA, otorgada a la empresa venezolana de investigación y seguridad C.A., un permiso de funcionamiento emanado del Ministerio de Interior y Justicia; un informe de armas activas, donde se detalla una gran cantidad de armas, así como un listado de personal; de igual manera a los folios 72 y 74, cursan autorizaciones expedidas por el ciudadano Saúl Rojas a los ciudadanos presentados en esta audiencia y que fueron detenidos autorizándolos para transportar por la zona nororiental durante su jornada de trabajo, 2 armas de fuego, coincidentes con las descritas en el acta policial, de lo que se desprende que los ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARICA CARMONA y JUAN JOSÉ RIVERO son empleados de la empresa de vigilancia privada llamada TRANSCOMBAN y asi mismo cursa a las presentes actuaciones acta de presentación de detenido de fecha 25 de junio de 2007 a quienes se les decretó la Libertad sin Restricciones . por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PARICA, venezolano, de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, nacido el 06/04/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.576 y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Avenida Pedro María Freites cruce con Calle Páez, Casa N° 44, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0281-2774485 y 0416-7809123, y JUAN JOSÉ RIVERO, venezolano, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, nacido el 06/05/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.813 y domiciliado en el Barrio Corea, Calle La Batea, Casa N° A-2, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0281-2744590 y 0416-3850067, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO