REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004525
ASUNTO : RP01-P-2012-004525

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/07/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE VELASQUEZ, cedula de identidad número 10.877.046, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que el día de miércoles 23 de julio de 2003 en horas de la tarde venia de vender refrescos de marca Coca- Cola ya que es vendedor de esa empresa y en sector denominado campota del Municipio Ribero, tuve una colisión y se fue por un barranco por tratar de esquivar a un vehiculo y el vehiculo que yo conducía se quedo metido en el barranco pero la gente de por ayillo empezaron a llevarse toda la mercancía alcanzando un monto de un millón trescientos setenta y dos mil con seiscientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-927-03, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Empresa Coca- Cola, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 23 de julio de 2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) años, un (01) mes y cuatro (04) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Denuncia de fecha de fecha 25 de julio de 2003, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE VELASQUEZ, cedula de identidad número 10.877.046, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, inspección numero 1329, de fecha 25 de julio de 2003, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso, Experticia de avalúo Prudencial número 538 cursante al folio 07 de la presente causa realizada a la mercancía Hurtada de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 23 de julio de 2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) años un (01) mes y cuatro (04) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/07/2003, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA COCA- COLA denunciada por el ciudadano WILLIAN JOSE VELASQUEZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO