REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003658
ASUNTO : RP01-P-2012-003658
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18/10/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GESUALO LAMBERTINO, en la que manifiesta entre otras cosas… “Que en fecha 17 de octubre de 2006 en la Panaderia Casanay, calle Venezuela, colocó sus llaves y un teléfono celular sobre una mesa y cuando regresó a buscarlas desconocidos se la habían llevado, es todo”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1089-07, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde el día 18/10/2006, fecha en que se interpuso la denuncia, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y vto. Acta de Denuncia de fecha 18/10/2006, interpuesta por el ciudadano GESUALO LAMBERTINO, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 04 acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 inspección numero 377 realizada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC, al folio 06 experticia de avalúo prudencial numero 098 de fecha 27-02-07 suscrita por funcionarios del CICPC, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 18/10/2006, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que se interpuso la denuncia a saber el día 18/10/2006, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de mas de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 18/10/2006, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ciudadano GESUALO LAMBERTINO, cedula de identidad número 5.089.851, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. YRIS CEDEÑO