REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002953
ASUNTO : RP01-P-2012-002953

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 10/06/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano ROESMITH JESUS SANCHEZ BELLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.897.072, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/11/1984, hijo de Jesús Sánchez y Eglys Bello, de profesión u oficio técnico de aires acondicionados, residenciado en Calle Miranda, Casa S/Nº, detrás del Liceo Diego Vallenilla, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0414-9819324, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 10/06/2012, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., funcionarios adscritos a la estación Policial Montes del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre en labores de patrullaje cuando transitaban por el sector aricagua avistaron en la calle principal a un grupo de ciudadanos conversando y junto a ellos varias motos por lo que se acercaron a ellos con la premura del caso no sin antes identificarse como funcionarios policiales, preguntándole a los mismos quienes eran los dueños de las motos cuando uno de los ciudadanos se le abalanzó a uno de los funcionarios profiriendo insultos e improperios como “ustedes si son arrechos, si se llevan mi moto se las tienen que llevar todas, mira gordito si eres arrecho quítame la moto”, manifestándole que se calmara pero el referido ciudadano siguió con esa actitud señalando “anda a calmar a tu abuela y si quieres dame un tiro”; por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar su detención, no sin antes imponerlo del motivo de la misma así como de los derechos constitucionales que le asisten, siendo trasladado al comando y puesto a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta policial de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Acta de investigación penal, de fecha 03/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12/06/2012, en la cual se decretó una libertad sin restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROESMITH JESUS SANCHEZ BELLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.897.072, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/11/1984, hijo de Jesús Sanchez y Eglys Bello, de profesión u oficio técnico de aires acondicionados, residenciado en Calle Miranda, Casa S/Nº, detrás del Liceo Diego Vallenilla, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0414-9819324, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO