REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002412
ASUNTO : RP01-P-2012-002412
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25/07/2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 25 de julio de 2006 en horas de la tarde en la carretera Casanay- Carúpano, sector el hoyote hubo un accidente de transito entre vehículos con resultado de muerto y lesionados, quienes fueron trasladados al centro asistencial; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0687-08, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figura como imputados los ciudadanos JUAN GUZMAN cedula de identidad número 9.450.705 y el ciudadano PEDRO ANDARCIA cedula de identidad número 5.874.809 , JESUS SOTO, cedula de identidad número 6.969.629 (occiso) y ANGEL GARCIA, cedula de identidad número 4.785.317, y como victima el ciudadano JESUS SOTO, cedula de identidad número 6.969.629 (occiso), este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, toda vez que desde día 25/07/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos hasta el presente ha trascurrido un lapso de seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 25/07/2006, suscrito por adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de avalúo numero 217 de fecha 31-07-06, acta de avalúo de fecha 09-08-06 suscrito por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes dejan constancia que los daños del vehiculo son anteriores al accidente, acta de avalúo de fecha 08-08-06 suscrito por adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes dejan constancia que los daños del vehiculo son anteriores al accidente, acta de avalúo de fecha 04-08-06 suscrito por adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes dejan constancia que los daños del vehiculo son anteriores al accidente, acta de avalúo de fecha 31-07-06 suscrito por adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes dejan constancia que los daños del vehiculo son anteriores al accidente, certificado de defunción de fecha 28 de julio de 2006, cursante al folio 33,18 acta de reconocimiento y avalúo de fecha 26-07-06 donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería a fin de su reconocimiento legal, al folio 19 acta de reconocimiento y avalúo de fecha 26-07-06 donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería a fin de su reconocimiento legal al folio 21 acta de reconocimiento y avalúo de fecha 26-07-06 donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería a fin de su reconocimiento legal , de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25/07/2006, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 25/07/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/07/2006, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figura como imputados los ciudadanos JUAN GUZMAN cedula de identidad número 9.450.705 y el ciudadano PEDRO ANDARCIA cedula de identidad número 5.874.809 , JESUS SOTO, cedula de identidad número 6.969.629 (occiso) y ANGEL GARCIA, cedula de identidad número 4.785.317, y como victima el ciudadano JESUS SOTO, cedula de identidad número 6.969.629 (occiso), en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO