REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002376
ASUNTO : RP01-P-2012-002376

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/04/2006 cuando aproximadamente en horas de la mañana, las víctimas exponen que a la altura del muelle de Cariaco impactaron con una camioneta y se lesionaron, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-2-1C-314-06, Seguida al ciudadano APOLINAR BAUTISTA GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.983.997, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; donde figuran como víctimas los ciudadanos JAIRO BELTRAN VILLARROEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.385, LUIS JOSÉ CARRIÓN PINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.016, Y CRUZ MARIA ALAZAR, Indocumentada, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con pena de el primer delito de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y el segundo delito tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, toda vez que desde día 26/04/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, tres (03) meses y veinte (20) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 26/04/2006 suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Carlos Manuel Macuare, Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 15/04/2006 suscrita por el funcionario Agente Adrian Rafael adscrito al (TT) Delegación Cumaná, donde se describen los seriales del vehículo TOYOTA ARAYA placas XH 104; que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con pena de el primer delito de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y el segundo delito tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 26/04/2006 fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de más de c seis (06) años, tres (03) meses y veinte (20) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/04/2006, Seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL VERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.378.293 y JOSÉ DEL VALLE FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.124, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; donde figuran como víctimas los ciudadanos JAIRO BELTRAN VILLARROEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.385, LUIS JOSÉ CARRIÓN PINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.016, y CRUZ MARIA ALAZAR, Indocumentada; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO