REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002119
ASUNTO : RP01-P-2012-002119
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 22/06/2007. en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA RIVAS, cedula de identidad número 10.954.461, en contra de la ciudadana JANNET BEATRIZ CABELLO LARA, cedula de identidad número 13.773.498, y la ciudadana ROSA ELENA LARA CABELLO, cedula de identidad numero 8.431.702, en la cual manifiesta entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que el 22/06/2007, en horas de la mañana, la ciudadana Carmen Acosta se encontraba en su residencia cuando se presentaron las ciudadanas Jannet Cabello y Rosa Lara, la agredieron físicamente golpeándola con los puños causándole heridas físicas en el ojo derecho diagnosticándole contusión equimotica en región periorbitaria derecha, impresiona desviación del tabique nasal, contusión edematosa en la región nasal expone que el ciudadano Luís Lucas, lo ofendía con palabras obscenas, lanzándole varios golpes propinándole un golpe en su órgano sexual; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-01028-07, por el delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 22/06/2007, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, y dos (02) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de fecha 22/06/2007, formulada por formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA RIVAS, cedula de identidad número 10.954.461, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que sucedieron los hechos, al folio 06 acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 07 inspección numero 1783 suscrito por funcionarios del CICPC, al sitio del suceso, acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosa Lara, acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jannet Beatriz, Medidas de protección y seguridad de fecha 03-07-07al folio 26 cursa Examen Medico Legal de fecha 09-07-07, practicado a la victima indicando las lesiones sufridas, que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 22/06/2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 22/06/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas cinco (05) años, y dos (02) meses, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 22/06/2007 contra las ciudadanas JANNET BEATRIZ CABELLO LARA, cedula de identidad número 13.773.498, y la ciudadana ROSA ELENA LARA CABELLO, cedula de identidad numero 8.431.702, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como VICTIMA la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA RIVAS, cedula de identidad número 10.954.461, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO