REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005353
ASUNTO : RP01-P-2012-005353

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO RONDON, LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, EDWAR JOSE RUIZ CEDEÑO, JUAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, OMAR JOSE HOSPEDALE, ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 277, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERA, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26-08-2012, siendo las 12:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, del centro de de coordinación de policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumplían funciones en el núcleo policial san Vicente, tuvieron conocimiento por parte de varias personas que llegaron en motos informando que en el sector la pica piedra estaban varias personas en una camioneta amarilla destrozando una residencia y que se habían dado a la fuga, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darle persecución logrando darle captura en el tramo carretero Caripito-Casanay específicamente en el sector los arenales procediendo a bajar a todos los ciudadanos que iban a bordo del vehiculó tomando las precauciones del caso, luego los funcionarios policiales realizaron a dichos ciudadanos una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp, no encontrándose evidencias de interés criminalistico, luego se le indico al ciudadano que venia manejando de nombre J0SE ESPINOZA, que el vehiculo se seria revisado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 207 del Copp, encontrando de bajo del asiento un arma de fuego tipo escopetin calibre 20mm, con empuñadura de madera de color marrón y la inscripción WINCHESTER dos cartuchos de color amarillo calibre 20mm marca águila, un arma blanca tipo machete sin seriales ni marcas visibles y una mandarria con mango de madera sin seriales ni marcas, al observar estas evidencias se les indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos previa imposición de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Copp, siendo trasladado el vehiculo y los ciudadanos hasta la sede del núcleo policial San Vicente donde quedaron identificados como JUAN MANUEL BRITO RONDON, LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, EDWAR JOSE RUIZ CEDEÑO, JUAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, OMAR JOSE HOSPEDALE, ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, por lo que solicito a este Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mismo, de la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales, de posible cumplimiento por los propios imputados, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 277, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
se impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JUAN MANUEL BRITO RONDON, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el imputado LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el imputado EDWAR JOSE RUIZ CEDEÑO, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente JEAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el imputado OMAR JOSE HOSPEDALE, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, manifestó: yo tengo aproximadamente 5 años con esa propiedad por que eso tiene como 11 años que la construyeron, eso cuando tenia 6 años de hechos, la señora que pertenece a la junta comunal tenia la llave de eso de hecho le había entregado la llave a mi padre como soy el hijo mayor y estaba viviendo alquilado mi papa me entrego la llave a mi para que viviera ahí, entonces, no hace ni 20 días que tuve problemas con la mujer mía y nos separamos, tenias varias cosas de la casa mas los repuestos del carro, llegaba ahí a dormir y tenia dos días que no dormía ahí porque viajaba y entonces cuando llego a la casa de la mujer me bañe y fui a la fiesta a rumbear con los muchachos y cuando llego a la casa me la tenían invadida y un chamo tenia una escopeta y saque un machete y la mandarria y dije llévense la camioneta y empecé a caer a mandarriazo la puerta y ellos quemaron la casa tenia todas mis pertenencias, en la prefectura de Casanay esta una denuncia ya que me robaron la cartera y ahí adentro tenia todas mis cosas, el policía me dijo vamos a cuadrar aquí yo suelto a todos esos muchachos y tu te echas el ganso. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal y ratifico la inocencia de mis 8 defendidos, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis representados son autores del hecho punible, asimismo, consta en las actas declaración de la victima donde consta que invadió hace 3 días la casa, aunado a esto no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, a todo evento de no compartir lo solicitado por esa defensa en cuanto a la libertad de mis defendidos solicito se decrete una medida cautelar a mis representados de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Todo. Es todo”.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, resuelve: Oída la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha26-08-2012, siendo las 12:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, del centro de de coordinación de policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumplían funciones en el núcleo policial san Vicente, tuvieron conocimiento por parte de varias personas que llegaron en motos informando que en el sector la pica piedra estaban varias personas en una camioneta amarilla destrozando una residencia y que se habían dado a la fuga, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darle persecución logrando darle captura en el tramo carretero Caripito-Casanay específicamente en el sector los arenales procediendo a bajar a todos los ciudadanos que iban a bordo del vehiculó tomando las precauciones del caso, luego los funcionarios policiales realizaron a dichos ciudadanos una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, no encontrándose evidencias de interés criminalistico, luego se le indico al ciudadano que venia manejando de nombre J0SE ESPINOZA, que el vehiculo se seria revisado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 207 del Copp, encontrando de bajo del asiento un arma de fuego tipo escopetin calibre 20mm, con empuñadura de madera de color marrón y la inscripción WINCHESTER dos cartuchos de color amarillo calibre 20mm marca águila, un arma blanca tipo machete sin seriales ni marcas visibles y una mandarria con mango de madera sin seriales ni marcas, al observar estas evidencias se les indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos previa imposición de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Copp, siendo trasladado el vehiculo y los ciudadanos hasta la sede del núcleo policial San Vicente donde quedaron identificados como JUAN MANUEL BRITO RONDON, LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, EDWAR JOSE RUIZ CEDEÑO, JUAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, OMAR JOSE HOSPEDALE, ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 1 y 2, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3 y 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSULIS DEL VALLE ARCIA VILLALBA y MERIDA DEL VALLE LUGO, quienes narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 5 y 6, cursa acta policial suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados. Al folio 23 cursa oficio suscrito por el supervisor agregado EULOGIO DIAZ del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien remite en calidad deposito a los imputados de autos del presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre abg. José Guerrero. Al folio 24 cursa acta de revisión de vehiculo. Al folio 27 cursa registro de cadena custodia de evidencias físicas, de un arma blanca tipo machete, sin seriales ni marca visibles, una mandarria con mago de madera sin seriales ni marcas. Al folio 28 cursa registro de cadena custodia de evidencias físicas, dos cartuchos 20 mm, de color amarillo, marca águila sin percutir. Al folio 29 cursa registro de cadena custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo escopetin, calibre 20mm, con empuñadura de madera color marrón, marca WINCHESTER. A los folios 30 y 31, experticia de reconocimiento legal N° 445, practicada a los objetos incautados. Al folio 32 cursa momoradum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, en el cual se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es apartarse de la solicitud fiscal y decretar con lugar la solicitud de la defensa decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO RONDON, LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, EDWAR JOSE RUIZ CEDEÑO, JUAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, OMAR JOSE HOSPEDALE, ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos JUAN MANUEL BRITO RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido el día 14-04-1992; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº 25.269.884; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Teresa Rondon y Juan Brito, residenciado en Casanay al final de la calle bolívar, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono N° 04164744207, LUIS RAMON ASTUDILLO MORENO, venezolano, natural de Caripito, Estado Sucre; nacido el día 23-03-1986; de 26 años de edad; cédula de identidad Nº 19.416.878; estado civil soltero, de oficio agricultor; hijo de Gertrudis Moreno y Lino Astudillo, residenciado en Rio Cristalino, Calle Principal casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, JOSE DAVID ESPINOZA CRUZ, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido el día 12-01-1994; de 18 años de edad; cédula de identidad Nº 24.689.671; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Ana Cruz y José Espinoza, residenciado en el sector Andrés Eloy, al lado del barrio quinta 02, casa s/n, frente de la iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono N° 04261985183, EDGAR JOSE RUIZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido el día 05-09-1993; de 19 años de edad; cédula de identidad Nº 25.269.845; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de HILDA CEDEÑO y FRAKLIN RUIZ, residenciado en calle quintadon, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, Teléfono N° 04249099666, JEAN MANUEL SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido el día 30-12-1993; de 18 años de edad; cédula de identidad Nº22.927.581; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Bertha Salazar y Miguel Zorrilla, residenciado en calle quintadon, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, OMAR JOSE HOSPEDALE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido el día 20-06-1993; de 19 años de edad; cédula de identidad Nº 24.594.193; estado civil soltero, de oficio militar; hijo de Matilde Hospedales y Cipriano Perez, residenciado en Casanay, quintadon, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, ALEXANDER JOSE PEREZ LEMUS, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido el día 24-02-1994; de 18 años de edad; cédula de identidad Nº 24.689.496; estado civil soltero, de oficio prestando servicio en la infantería marina; hijo de Marlene Lemus y Cipriano Pérez, residenciado en Casanay, calle quinta 02, casa s/n, a cuatro cuadras de la escuela Rafael Ramos Díaz, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono Nº 04160837188 (numero de su padre), DENNY RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas; nacido el día 03-04-1983; de 29 años de edad; cédula de identidad Nº 15.428.605; estado civil casado, de oficio chofer; hijo de pedro Rodríguez y Marcelina marcano, residenciado en san Vicente, sector la pica piedra, casa s/n, como a cien metros de la cancha y cerca de la licorería la pica piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono N° 04263900500; por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343, 218, 277, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ, medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Prefecto de la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre . Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se insta al Ministerio Público a los fines de recabar el resultado del examen practicado a los imputados. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO