REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005350
ASUNTO : RP01-P-2012-005350

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, las cuales le fueron impuesta al ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, por el órgano aprehensor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha 26/08/2012, Que en esta misma fecha siendo las 03:16 horas de la tarde, aproximadamente, en contándome realizando labores Inherentes al servicio como sustanciador en la oficina de investigación de delito en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presento un ciudadano, quien manifestó llamarse PEDRO JOSE CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.007, el mismo pregunto si alguna persona por ese comando lo había denunciado, el cual se verificó y el mismo fue denunciado por una Ciudadana de nombre ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.597.338, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, actuando d acuerdo al COPP, el mismo manifestó que no poseías ningún objeto, en referida revisión no se le encontró ningún otro objeto de interés Criminalístico, seguidamente el mismo quedó en resguardo en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se le leyó sus derechos constitucionales según el artículo 49 de nuestra carta magna y sus derechos como imputado según el artículo 127 del COPP quedando el mismo identificado como queda escrito PEDRO JOSE CASTAÑEDAPAREJO, ya que la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA había formulado denuncia manifestando lo siguiente; “Que ella estaba en su casa con su hermana Yolanda Mercedes y unos amigos en ese momento llamó por teléfono mi ex pareja de nombre Pedro José Castañeda, y no atendí la llamada y él llegó hasta mi casa, me dijo que quería hablar conmigo, le dije que no quería más nada con el y mi hermana estaba dentro de la casa, la agarró a golpes y la llevo a un sitio que esta a pocos metros de su casa, hay empezó a golpearla más, estuvo dándole golpes como transcurrido casi una hora, la hermana salió a buscarla y escucho sus gritos, logró llegar hacia donde estaba y logró ver a ese señor que la golpeaba lo empujó y se lo quitó de encima, y empezó agredirla a ella también le dieron con una cadena y logramos escapar. Es todo. Es por lo que solicita RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDAPAREJO, por el órgano aprehensor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo tuve una discusión con la señora Elizabeth González Castañeda ella se fue para su casa y yo me fui para la mía yo me fui para la segunda calle de Cantarrana y me tome dos cervezas y cuando salí estaba la hermana y luego yo me venía y cuando viene el hermano y me dio un golpe en el ojo como pude me defendí y cuando vi para atrás venia ese montón de gente luego yo tenía una pequeña cadena y la saque y le tire un cadenaso a todos los que estaban ahí y todos me cayeron a golpe y no pude defenderme . Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de medidas impuestas a mi defendido. Solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: Observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Al folio 02 acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 1 y 2 cursa Constancia Médica suscrita por la Dra. Niurka Tellera donde dejan constancia que de las lesiones sufridas por las ciudadanas Elizabeth González y Yolanda González; al folio 04, cursa ACTA INVESTIGACION POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de Denuncia formulada por la victima ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA. Al folio 06 se encuentras inserta Acta de Derecho de la victima Elizabeth Anyela Gonzáles Castañeda. Al folio 07 se encuentra inserta Acta de Medida de Protección de la ciudadana Elizabeth Anyela González Castañeda. Al folio 08 cursa Acta Policial Nº OID-111-12. Al folio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana Yolanda Mercedes González Castañeda. Al folio 15 cursa Acta Policial de Medidas de Protección a favor de la ciudadana Yolanda Mercedes González Castañeda. Al folio 19 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 21 cursa Reconocimiento Legal Nº 444; elementos de convicción estos suficientes para considerar la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa, y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Sexto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA. Medidas éstas consistentes en: 5.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 6.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ