REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005334
ASUNTO : RP01-P-2012-005334
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ, presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOS0 previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación al 415 del Código Penal; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO (occiso), este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO; “quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25-08-2012 cuando el imputado FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ, se desplazaba conduciendo un automóvil, chevrolet, Buick Century, clase automóvil, tipo sedan color rojo, año 1995, placas BAB 42C, e impactó con el vehículo tipo moto placas AA4E90M, color negro, año 2008, marca Yamaha que conducía el ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO, quien resultó lesionado funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, encontrándose de guardia, se apersonaron a la avenida Andrés Eloy Blanco, primera entrada de Boca de Sabana a la averiguación de un accidente de tipo colisión entre vehículos, al llegar al lugar se encontraban presente la comisión de Bomberos de Cumaná y la policía municipal, quienes habían trasladado a la persona lesionada a la Clínica Oriente, los funcionarios de transito de inmediato toman las medidas de seguridad para evitar otro siniestro y elaboran el croquis de rigor, se trasladan posteriormente a la Clínica Oriente de esta ciudad donde son informados que el ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO, falleció, por lo que queda detenido el conductor FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ, por lo que solicito a este Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado ciudadano RAFAEL JESÚS LEMUS BARRIOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: yo llegue al la esquina antes de tomar el canal de la vía yo estuve parado ahí hasta que el canal estuviera desocupado para entrar a la vía, al entrar a la vía busque acomodo en la isla para poder pasar y de repente apareció la moto y no freno, mi esposa me estaba acompañando y me dijo que venia una moto, pero la moto nunca freno ni se cambio de canal, y una señora que vive cerca del zona dijo que esa moto siempre pasaba por aquí rapidísimo. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones, que conforman la presente causa, y oída la exposición de la Fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar, y en todo caso solicita la ciudadana juez que la misma, sea de las menos gravosa y de posible cumplimiento por parte de mi defendido, en virtud de residir en esta ciudad, no tiene registro policiales, ni penales, y además el vehiculo de su propiedad involucrado en el accidente de transito, es su medio de trabajo pues se dedica, al transporte de mercancía viajes y mudanza, por último solicito copia del acta levantada en esta sala. Es todo”.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, resuelve: Oída la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 25-08-2012 cuando el imputado FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ, (vehiculo 2) se desplazaba conduciendo un automóvil, chevrolet, Buick Century, clase automóvil, tipo sedan color rojo, año 1995, placas BAB 42C, e impactó con el vehículo (vehiculo 1) tipo moto placas AA4E90M, color negro, año 2008, marca Yamaha que conducía el ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO, quien resultó lesionado funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, encontrándose de guardia, se apersonaron a la avenida Andrés Eloy Blanco, primera entrada de Boca de Sabana a la averiguación de un accidente de tipo colisión entre vehículos, al llegar al lugar se encontraban presente la comisión de Bomberos de Cumaná y la policía municipal, quienes habían trasladado a la persona lesionada a la Clínica Oriente, los funcionarios de transito de inmediato toman las medidas de seguridad para evitar otro siniestro y elaboran el croquis de rigor, se trasladan posteriormente a la Clínica Oriente de esta ciudad donde son informados que el ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAN BRITO, falleció, por lo que queda detenido el conductor FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 al 07 cursa informe del accidente de tránsito levantado por el funcionario RAEMY MORALES adscrito al IATT; al folio 05 cursa croquis del accidente de tránsito; a los folios 06 al 08 cursa expediente Nº 1151-2012 en el que funcionario adscrito al IATT deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la detención del imputado así mismo se menciona como dinámica del accidente lo siguiente: El conductor del vehiculo 01 circulaba sentido Cantarrana- Centro y el participante del vehiculo 2 se desplazaba en sentido primera entrada de boca de sabana- Av. Andrés Eloy Blanco, violándole el der3echo preferencial de paso al participante numero 01, como lo indica el artículo 264 numeral 01 del reglamento de transporte terrestre, a los folios 11 y 12 cursan comprobantes de recepción de los vehículos involucrados en el accidente, al folio 16 cursa Certificado de Defunción del ciudadano Jorge Jacobo Ipeckian Brito en el que se deja constancia que falleció el 25/08/2012 a consecuencia de TRAUMA CRANEAL SEVERO; a los folios 17 al 19 cursa documentos personales, a saber, carnet de circulación, licencia para manejar certificado médico, y copias de cédulas de identidad del imputado y la víctima.- Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY MATEO BRAVO ORTIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido el día 15-01-1970; de 42 años de edad; cédula de identidad Nº10.460.490; estado civil casado, de oficio comerciante; hijo de Francisca Ortiz De Bravo y José Mateo Bravo, residenciado en urbanización Cristóbal colon, calle oeste, N° 7, manzana 29, casa 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono N° 4322838; presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOS0 previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación al 415 del Código Penal; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 consistente en: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL;
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS;
SECRETARIO;
ABG. YRIS CEDEÑO