ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003187
ASUNTO : RP01-P-2012-003187
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ DEFITT CASTAÑEDA, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldón, quien expresó, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 20-07-2012, cursante a los folios 42 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.910.318, soltero, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/04/85, hijo de Amarilis Villalba Mendoza, y Alfredo José Marrero, comerciante, residenciado en La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.10.71 (teléfono de su esposa Migdalia Alcántara); por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ DEFITT CASTAÑEDA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18/06/2012, a las 8:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Andrés Eloy Blanco, observaron a un taxista que al verse les hizo un llamado, manifestando que a un compañero de ellos lo habían atracado por ese sector, de inmediato efectuaron un recorrido por el sector y específicamente por una calle de tierra, observaron a un vehículo de color azul y al acercarse, les informó el conductor del mismo, que había sido objeto de atraco, por parte de dos ciudadanos y que uno de ellos, al lanzarse del vehículo, quedó tirado en el suelo sin poder caminar, señalando dónde se encontraba el ciudadano, de inmediato procedieron a detener al ciudadano herido, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparados en el artículo 125 del COPP, y efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 205 y 206 del antes mencionado Código, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico en su poder, posteriormente efectuaron llamado para que enviaran una unidad de ambulancia, ya que el ciudadano no podía caminar por las lesiones, trasladando al detenido al Hospital Central de esta ciudad, para su respectivas curas, quedando recluido bajo observación médica y custodia policial. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “solicito se haga justicia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “yo quiero que me trasladen al hospital, para que me curen las heridas, porque estoy muy adolorido y se me está infectando la herida. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el COPP, específicamente, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción. Solicito al tribunal, que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación, le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En caso de acogerse al mismo, alego a su favor, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. En caso contrario, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA; escuchado lo manifestado por la víctima, el imputado, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.910.318, soltero, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/04/85, hijo de Amarilis Villalba Mendoza, y Alfredo José Marrero, comerciante, residenciado en La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.10.71 (teléfono de su esposa Migdalia Alcántara); por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ DEFITT CASTAÑEDA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18/06/2012, a las 8:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Andrés Eloy Blanco, observaron a un taxista que al verse les hizo un llamado, manifestando que a un compañero de ellos lo habían atracado por ese sector, de inmediato efectuaron un recorrido por el sector y específicamente por una calle de tierra, observaron a un vehículo de color azul y al acercarse, les informó el conductor del mismo, que había sido objeto de atraco, por parte de dos ciudadanos y que uno de ellos, al lanzarse del vehículo, quedó tirado en el suelo sin poder caminar, señalando dónde se encontraba el ciudadano, de inmediato procedieron a detener al ciudadano herido, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparados en el artículo 125 del COPP, y efectuarle una revisión corporal, amparado en los artículos 205 y 206 del antes mencionado Código, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico en su poder, posteriormente efectuaron llamado para que enviaran una unidad de ambulancia, ya que el ciudadano no podía caminar por las lesiones, trasladando al detenido al Hospital Central de esta ciudad, para su respectivas curas, quedando recluido bajo observación médica y custodia policial. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 45 y 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de coacción o apremio: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo non tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, por el delito de ROBO IMPROPIO, se procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente por tal delito; y lo hace de la siguiente manera: el delito de ROBO IMPROPIO, contempla una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos, da una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando la dosimetría penal, la pena a aplicar, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se rebajan los SEIS MESES de la pena, quedando entonces la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP en su reforma, admite totalmente la acusación fiscal y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.910.318, soltero, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/04/85, hijo de Amarilis Villalba Mendoza, y Alfredo José Marrero, comerciante, residenciado en La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.10.71 (teléfono de su esposa Migdalia Alcántara); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER JOSÉ DEFITT CASTAÑEDA; quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual deberá permanecer recluido, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer; por lo que se acuerda oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado ALFREDO JOSÉ MARRERO VILLALBA, deberá permanecer recluido en esas instalaciones, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Se acuerda la remisión de la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 5 días hábiles, por lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. En vista de lo manifestado en esta sala de audiencias por parte del acusado de autos, en el sentido que desea ser trasladado hasta el HUAPA, para que se le cure la herida que presenta, este Tribunal acuerda oficiar al Director del IAPES, para que traslade a dicho ciudadano, con las seguridades que el caso amerita y con la urgencia del caso, hasta el HUAPA, para ser evaluado médicamente y para que se le curen las heridas que presenta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO
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