REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003388
ASUNTO : RP01-P-2012-003388
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/05/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM CARABALLO, cedula de identidad número 9.422.604, en la que manifiesta entre otras cosas… “Que la segunda semana del mes de abril de 2001, cuando dejó su vehiculo MARCA TOYOTA, MODRLO SAMURAI, COLOR BLANCO, PLACAS MDE-809, en el taller de Repuestos Ramón, ubicado al final de la avenida panamericana para realizarle un trabajo de latonería, pintura y reparación del motor y autorizó al ciudadano propietario de dicho taller para que retirara las placas de dicho vehiculo a fin de guardarlas mientras realizaban dicho trabajo por lo que para el día 20 de mayo de ese mismo año pudieron percatarse que dichas placas habían sido extraviadas de las oficinas” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0604-01, por el delito de HURTO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 25/05/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de once (11) años, un (01) mes y catorce (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 acta de denuncia de fecha de fecha 25/05/2001, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CARABALLO, cedula de identidad número 9.422.604, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 09 inspección ocular de fecha 25/05/2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, numero 794 sobre el vehiculo MARCA TOYOTA, MODRLO SAMURAI, COLOR BLANCO, PLACAS MDE-809, inspección ocular de fecha 25/05/2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, numero 795 en el taller Repuestos Ramón, acta policial de fecha 14 de febrero de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la entrega de la placa, acta de experticia de de reconocimiento legal , suscrito por funcionarios adscritos funcionarios adscritos del CICPC numero 089 , realizada a un par de matriculas MDE-809, en regular estado de uso y conservación, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25/05/2001, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 25/05/2001, hasta el presente ha transcurrido un total de de once (11) años, un (01) mes y catorce (14) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores; en perjuicio del ciudadano WILLIAM CARABALLO, cedula de identidad número 9.422.604, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ