REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002642
ASUNTO : RP01-P-2012-002642

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/05/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización la trinidad, de esta ciudad de cumaná, específicamente en la vereda H-4, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina y quines al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, luego se les indico que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún elemento de interés Criminalístico, y al revisar las adyacencias se encontró tirado en el piso un arma de fuego, fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe color negro, y dos cartuchos, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención de los ciudadanos imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado al comando policial donde quedaron identificados como DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ y puesto a la orden del Ministerio público. También se deja constancia que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos, por cuanto los funcionarios no pudieron dar con la ubicación de los mismos, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al mismo acta policial de fecha 28-05-12, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión de los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, al folio 11 experticia de reconocimiento legal Nº 255 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada al arma de fuego y los dos cartuchos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: DONNY JOSÉ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.153, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/12/1977, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en El Barrio la Trinidad, Vda. H4, Casa Nº 11; Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.783, de estado civil soltero, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/06/1980, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en la Calla Francisco Fajardo, Sector Puerto Sucre, Casa Nº 103, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ