REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005021
ASUNTO : RP01-P-2012-005021

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano VICTOR ALFONSO VERA VEGA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSE VELIZ HERNANDEZ (OCCISO),; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.467, hijo de Santa Vera y de Domingo Rivas, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal de Cocollar, al frente de la bomba de gasolina, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSE VELIZ HERNANDEZ (OCCISO), ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17-08-2012, siendo las tres de la noche, el ciudadano Víctor Alfonso, manifestó a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre haber causado la muerte del ciudadano Edwin Veliz, ya que se había presentado horas antes a ala casa de su concubina buscando una ropa y como su señora le dijo que estaba ocupada este le lanzo una cachetada, también golpeo a las niñitas, viéndose el ciudadano Víctor en la imperiosa necesidad de defenderse tomando un cuchillo y propinándole una puñalada, nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte, solamente lo hizo para defenderse, se le pregunto por el arma y este tranquilamente la entrego, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VERA VEGA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado VICTOR ALFONSO VERA VEGA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ Yo lo que hice fue defender a mi mujer y a sus dos niñas que viven con nosotros, ese hombre se apareció con un cuchillo queriendo hacerle daño a mi mujer, empujo a las niñas quienes cayeron en el suelo y luego se fue sobre mi y en la lucha yo lo herí. Todo fue por defendernos, ese tipo es un pasao, que no soportaba que mi mujer viviera conmigo, siempre quiso que fuera mujer de él. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. Yelyxzi Galantón, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, así como la de mi defendido considero que la calificación hecha por la ciudadana fiscal, no esta ajustada a derecho y que lo correcto era no imputar a mi defendido por el delito de Homicidio simple con exceso de defensa, puesto que él mismo solo ejerció su legitima defensa, concurriendo en su reacción todas las circunstancias previstas en los literales a, b y c del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal. No obstante, la calificación efectuada por la ciudadana fiscal y por la misma entidad de la pena que pudiera aplicarse por el delito que ha imputado, solicito a la ciudadana juez la aplicación de una medida cautelar de confirmad con el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que existen circunstancias como: la edad de mi defendido que apenas tiene 18 años, no tiene registros policiales ni antecedentes penales, vive en una zona rural y de evidente condición socio económica precaria, con lo cual no existe la presunción de fuga o de obstaculización del proceso prevista en el mismo articulo antes citado, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 17-08-2012, siendo las tres de la noche, el ciudadano Víctor Alfonso, manifestó a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre haber causado la muerte del ciudadano Edwin Veliz, ya que se había presentado horas antes a ala casa de su concubina buscando una ropa y como su señora le dijo que estaba ocupada este le lanzo una cachetada, también golpeo a las niñitas, viéndose el ciudadano Víctor en la imperiosa necesidad de defenderse tomando un cuchillo y propinándole una puñalada, nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte, solamente lo hizo para defenderse, se le pregunto por el arma y este tranquilamente la entrego, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: acta de investigación penal, cursante al folio 02, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios. Al folio 03, cursa inspección N° 2506, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del occiso. Al folios 04 cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectada. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Félix Bautista Veliz González, al folio 14 cursa acta de inspección N° 2507, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al lugar en donde ocurrieron los hechos. Al folio 15 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Liceo Carreño Alejandra del Carmen. Al folio 17, cursa acta de certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de Edwin Veliz Hernández. Al folio 19 cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue detenido el imputado. Al folio 20 corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Frange José Hernández. Al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1680, donde se dejan constancia que tanto el imputado como la victima no registran entradas policiales. Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 432. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el ciudadano VICTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.805.467, hijo de Santa Vera y de Domingo Vega, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la Aricagua, Sector Paraguas, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre. la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSE VELIZ HERNANDEZ (OCCISO), está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.805.467, hijo de Santa Vera y de Domingo Vega, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la Aricagua, Sector Paraguas, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSE VELIZ HERNANDEZ (OCCISO). Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial de esta Ciudad sitio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, dejando constancia en dicho oficio que se deberá resguardar la integridad física del imputado. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO