REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005014
ASUNTO : RP01-P-2012-005014

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, a quien imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Libre de Violencia a la Mujer y la familia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, a la adolescente de Sarais Maria Alemán, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Libre de Violencia a la Mujer y la familia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Sarais Maria Alemán, por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en el sector Fe y Esperanza de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, la niña Sarai María Alemán González, de 9 años de edad, se encontraba en casa de la ciudadana Rosa América González, ayudándola hacer comida, cuando estaba levantando un vaso, llego el ciudadano ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, le alzo el vestido y le metió las manos en su vagina, pero según declaraciones de la niña Rosasani González, este tenia su pene afuera. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 y 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. Yelixzy Galanton, quien manifestó: Revisado las actuaciones que conforman el expediente de la causa y hasta este momento y oxida la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por la representante de la vindicta pública, sin que ello en modo alguno signifique, que mi defendido es autor o participe del delito que esta siendo investigado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; en contra del imputado ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ABG. YELIXZY GALANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Libre de Violencia a la Mujer y la familia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de SARAIS MARIA ALEMÁN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el en fecha 17 de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en el sector Fe y Esperanza de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, la niña Sarai María Alemán González, de 9 años de edad, se encontraba en casa de la ciudadana Rosa América González, ayudándola hacer comida, cuando estaba levantando un vaso, llego el ciudadano ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, le alzo el vestido y le metió las manos en su vagina, pero según declaraciones de la niña Rosasani González, este tenia su pene afuera; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de de Denuncia cursante al folio 02, rendida por la niña Sarai Maria Alemán González, quien señalo: yo estaba haciendo comida con rosita, estaba enjuagando un vaso, es cuando policía me agarro por la espalda, me alzo el vestido y me hizo maldad, yo no me dejaba y al rato llego come, una vecina, cuando el la vio se quedo tranquilo, se fue, llamaron a la policía y al rato lo agarraron preso. Acta policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cumanacoa, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado. Acta de entrevista, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana Yosneidi José Patiño Patiño, rendida ante la Estación Policial de Cumanacoa, en la cual deja constancia: “Yo venia pasando y mire hacia mi lado derecho, vi parado al policía, cerca de Sara, le grite que estaban haciendo me acerque y el policía me dijo que no estaba haciendo nada malo, Sara me dijo que policía le estaba mamando las tetas y le había alzado el vestido, y es que se lo dijo a su hermano de Sara…” Acta de entrevista cursante al folio 06, rendida por la ciudadana Rosa América González, quien señalo: Yo estaba en la cocina haciendo comida, cuando fui para la sala encontré a policía haciendo maldad a Sara…” cursante a los folios 09 y 10 registro de cadena de custodia de las evidencias materiales incautadas. Informe medico cursante al folio 12, suscrito por la Dra. Carla Cardenas, medico Cirujano adscrito al Hospital de Cumanacoa, en el cual deja constancia que realizo evaluación medica a la niña Sarais Alemán, observando evidencia pequeña roboración en el área genital y refiere dolor leve intensidad al momento de la evaluación, amerita ser evaluada por medico forense. Cursa al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el detenido. Cursa al folio 17 examen medico forense, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, efectuado a la niña Sarais Alemán, siendo sus conclusiones: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración norma, fisura grado uno, en ambos labios mayores. Himen anular membrana himeneal integra. Ano rectal: pliegues y radiaciones y anales conservadas, esfínter anal tónico. Conclusión; No desfloración Himeneal, traumatismo genital reciente, no traumatismo anal rectal. Y cursante al folio 18 experticia de reconocimiento legal N° 430, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. cursante al folio 19, memorando N° 9700-174-SDEC-1678, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que el imputado no registra entrada policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera el tribunal que el peligro de fuga ciertamente no se encuentra acreditado, dado que el delito por el cual es imputado acarrea una pena que en su limite superior es de cinco años, pena esta que no supera el limite señalado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, considerándose que esta medida resulta suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la fiscal del ministerio público. Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Sexto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano ANDRES GREGORIO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cocollar, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha julio del año (manifestó que no sabe la fecha de nacimiento exacta), soltero, Agricultor, y residenciado en Las Piedras de Cocollar, Los Rachos, casa S/N Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Libre de Violencia a la Mujer y la familia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de Sarais Maria Alemán; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de BOLETA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, así mismo líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.

EL SECRETARIO,
ABG. YRIS CEDEÑO