REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004980
ASUNTO : RP01-P-2012-004980
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA; quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha. 17/08/2012, Funcionarios adscritos al IAPES, siendo la 1:15 PM., se trasladaban por la avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad, cuando logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia judicial opta por llevarse a la boca un objeto que tenia en sus manos y mostrando una aptitud nerviosa por lo que se procedió darle la voz de alto se solicita la colaboración de un ciudadano para que fungiera como testigo es cuando el sujeto se lleva las manos a la boca extrayendo un envoltorio de papel sintético contentivo de un color blanco de la presunta droga llamada cocaína se le impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: “Yo había comprado eso para mi consumo, por que consumo de vez en cuando Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por mi defendido, no hago oposición a la medida cautelar solicitada, sin que ello signifique modo alguno que la defensa acepta que mi defendido sea coautor o participe de la droga incautada, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/08/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 3 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista del testigo presencial de los hechos CARLOS PATIÑO. Al folio 5, riela acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento consistente en un envoltorio de papel sintético, contentivos de presuntamente de la droga denominada cocaína. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa acta de investigación penal de fecha 18/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 14, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-00174 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 8, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-1677, de fecha 18/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales por delito de drogas. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS FERNANDO BLANCO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.119, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/12/1975, hijo de Fernando Blanco y Candida Blanco, de profesión albañil y pescador, residenciado en el Sector SANTA FE CALLE COCHAIMA Casa Sin N°, frisada detrás del estadio, residenciado en el Sector SANTA FE CALLE COCHAIMA Casa Sin N°, frisada detrás del estadio, y Campeche sector 4, hacia el final de la calle 12, cerca de la casa comunal, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS por ante el circuito judicial penal del estado sucre, por el lapso de seis meses. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de alguacilazgo informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO