REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004976
ASUNTO : RP01-P-2012-004976

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA; JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ; ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ; ADELENNY LICET LISTA COVA y JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, concatenado con 163 numeral 7 ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los imputados JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO y ALEJANDRO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; quien expuso: “En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0174-01427, instruidas por ante esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jarvin AGUILERA, Detectives Luís SOTILLO, Lean RODRIGUEZ, Agente de Investigación II CESAR DIAZ, Alexander ARENAS y Agentes Carlos HERNANDEZ, José RAMIREZ, Jesús CARVAJAL, Edgar GUERRA, Franklin GONZALEZ y Montes OSWALD, hacia la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda sin numeración visible, específicamente a una residencia de fachada elaborada en bloques debidamente frisada, sin pintar, con reja elaborada en metal, pintada color marrón y techo de asbesto, sin número aparente, lugar donde reside un ciudadano mencionado en actas como “CACHORRITO”, uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, con el fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria número RP01-P-2012-004859, de fecha 01-08-2012, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-20.346.819 y ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.285, quienes servirán como testigos en el presente acto, una vez en la referida vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad a los alrededores de la misma, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia en dicha vivienda, leyéndole y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, quedando dicha ciudadana identificada: VASQUEZ SAIRA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; asimismo se le solicitó a la referida ciudadana si se encontraba alguna otra persona en el interior del inmueble, manifestando esta que para el momento se encontraban en su casa cinco (05) personas más, los cuales eran dos (02) hijos, un amigo de sus hijos y dos (02) nueras, quienes salieron de las habitaciones y fueron ubicadas en la sala de dicha residencia, seguidamente se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, procediéndose a efectuarle una revisión corporal a las tres personas del sexo masculino, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificas estas personas como: JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; quien según la referida ciudadana era uno de sus hijos ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, alias “CACHORRITO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, quien según la referida ciudadana era su otro hijo; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; quien según la referida ciudadana era su nuera y pareja de uno de sus hijos, quien no se encontraba en su residencia para el momento; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Brisas del valle, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954, quien según la referida ciudadana era su nuera y concubina de su hijo JOSE ANGEL e JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien según la referida ciudadana era amigo de sus hijos; seguidamente la ciudadana propietaria de dicha vivienda manifestó su deseo de que la revisión a su morada fuese también presenciada por un vecino de ella, pedimento al cual la camisón no se opuso, trayendo dicha ciudadana a un vecino, quien quedó identificado como: CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V-17.703.647, quien también fungiría como testigo en dicho acto, continuando con la visita domiciliaria, en presencia de los dos testigos antes mencionados y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se procedió a efectuar una minuciosa revisión al inmueble, por parte del funcionario Agente Franklin GONZALEZ y mi persona, mientras que los funcionarios Detectives Lean RODRIGUEZ, Luís SOTILLO y los Agentes Edgar GUERRA, Carlos HERNANDEZ José RAMIREZ, custodiaban a las personas que se encontraban ubicada en la sala de dicho inmueble y los funcionarios Detective Alexander ARENAS y Agente Oswaldo MONTES, resguardaban la entrada principal de dicha residencia, lográndose observar en la sala de dicha residencia Un (01) vehículo tipo Moto, color azul, marca Empire, placas AE4097D, el cual procedió a inspeccionar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a revisar las dos primeras habitaciones de la referida morada no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en el baño de la residencia donde se halló exactamente dentro del tanque de la poseta, una bolsa elaborada en material sintético, transparente atada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético, color azul, atados cada uno a su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos y de la propietaria de la morada, dando un total de Ciento veintiséis (126) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales se procedieron a fijar y colectar por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión, del patio, donde también funciona la cocina de dicha vivienda, lográndose ubicar en un matero, ubicado sobre una pequeña pared elaborada en bloques Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, de igual forma se logró hallar en un tendedero ubicado en el referido patio Un (01) bolso pequeño, color marrón, en el cual se lee la palabra “COCOSETE”, contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el Funcionario Agente Franklin GONZALEZ; asimismo se logró hallar tirado en el suelo de tierra de dicho patio Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre .38, color negro, con cacha de madera color marrón fracturada, serial 604, contentiva en su recamara de tres balas, calibre 357, sin percutir, dos marcas CAVIN y una marca AMERC, procediéndose a fijar y colectar dichas evidencias por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de una tercera habitación no lográndose hallar evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se les solicitó a las seis (06) personas que se encontraban en dicha residencia sobre la procedencia de todas las evidencias antes mencionadas, no dando estas respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se les informó a estas seis personas, que iba a quedar detenidas, haciéndoles de sus conocimientos sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas personas esposadas por medida de seguridad, quedando fijada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, por lo que se retiraron del lugar y se dirigieron hasta el CICPC, en compañía de las personas detenidas, de los referidos testigos, junto a las evidencias antes descritas, al igual que el antes descrito vehículo tipo Moto, las cuales les elaboraron sus respectivas planillas de resguardo y cadena de custodia, para luego ser enviadas al Área de Criminalísticas correspondiente, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria. . Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos, del precepto constitucional a al imputado JOSÉ MDIDNA VASQUEZ, quien se acogió al mismo. Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, la imputada SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, (quien es dejada en la sala) que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y (desalojando a los demás imputados de la sala) a manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “ Como me a privar de la droga, yo se que mis hijos consumo, llega gente entran y salen, hace tres meses yo me fui a vivir con mi hija que vive en la boca del río, paso un tiempo con ellos, me encontraba por que el estaba operado y vine atenderlo, cuando llego la brigada le abrí la puerta para que entrara y yo misma busque el testigo, registraron la casa, buscaron en los cuartos y no consiguieron nada, cuando vamos el baño el policía destapa el tanque de la poceta y consiguió la bolsa allí, en el patio llega un policía con una pistola y me di e que si yo se algo de eso, le dije que no sabia lo que estaba pasando, en verdad yo no estaba sabiendo nada de eso, si consume droga, si tenia eso escondido allí , no lo se, Es todo”. Se hace ingresar a la sala al imputado ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” Eso es mío, mi mama y ellos, mi familia no tiene nada que ver con eso, no sabían que yo tenia eso guardado allí, no tiene la culpa de lo que esta pasando, yo soy el único culpable, es todo. Se hace ingresar a la sala al imputado ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” me encuentro aquí por el allanamiento que hicieron en casa de la señora Zaida rosa, pero yo no sabia de ese allanamiento ni que había droga, tengo un anexo aparte y esta dentro de la casa, mi cuarto lo revisaron y no encontraron nada y eso es lo único que puedo alegar aquí, es todo. Se hace ingresar a la sala al imputado ADELENNY LICET LISTA COVA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:”yo no vivo en esa casa y sinceramente no vi cuando consiguieron esa droga, me quede esa noche allí, yo vivo con José Ángel, y como esta recién operado, es todo. Se hace ingresar a la sala al imputado; JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” Esa droga que encontraron allí es de nosotros mío y de Alejandro, los demás no tiene nada que ver con eso, por que ellos no sabían que nosotros teníamos eso allí, es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa publica, ABG. YELIXZY GALATON, quien expuso: “ Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposición del ciudadano fiscal, así como de los usuarios que declararon en esta sala, difiero de la apreciación que hace de los hechos, el representante de la vindicta pública, en el sentido de inculpar a los mismos por tanto imputarles el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A todos mis defendidos, visto que las circunstancias que rodean tal hecho lejos de poder ser utilizado como elemento de convicción para deducir , que todos son autores o participes en este delito, mas bien sirven par establecer claramente quienes, en consecuencia tiene elementos de convicción que pudieran obrar en su contra. Obsérvense que de la misma acta levantada el 17-8-2012 que corre inserta a los folios del 1 al 3, se deja claramente establecido, en el primer lugar que la ciudadana Saida rosa Vásquez, apegada a lo dichos por ella en esta sala, colaboro con los funcionarios policiales que realizaron la visita domiciliaria en su residencia, al punto que aparece como la persona que lo acompaña a toas las áreas revisadas. En segundo término los sitios donde fueron encontradas, las procesiones de drogas evidencian lo dicho tanto por mi defendido Alejandro Medina Vásquez como Alexander Ilarraza, en cuanto a las demás personas detenida, hoy mi defendidos también, no sabían de la existencia y del sitio que se encontraba la droga , que son de su posesión, son claros los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, tanto el acta de investigación penal aludida, como en el acta de visita domiciliaria que corre inserta al folio 08, los sitios específicos donde fueron halladas las dogas descrias. En ninguna de las habitaciones, ni en sitios comunes de fácil acceso y manipulación fueron encontradas las mismas, lo cual compagina con las declaraciones de Zaida rosa Vasquez, Orangelys Del Valle Figuera Adelenny Licet Lista Cova. El tanque de una poceta, un matero introducido en una pared y un bolso guindando en una cuerda no son lugares comunes que podamos inferir, tenían accesos todos mis defendidos. No existe un elemento de convicción que nos haga presumir que todos y cada uno de las seis personas que han sido imputadas en esta causa, levantaban y guardaban dentro de estas porciones de droga. Como tampoco podemos presumir a las ligeras que todos Manipulaban, andaban y guardaban en un matero para mas señas, introducidos en una pared, otros restos de drogas y que residuos, entiéndase mínima porciones de otras drogas, eran conocidas manipuladas y guardadas por todos ellos. En fin no encuentra esta defensa, de que forma el ministerio público, infiere que todos y cada una de mis defendidos, esta incurso o pueden ser imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, concatenado con 163 numeral 7 ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Cuando no tiene elementos para individualizar como tampoco , para considerar una complicidad correspectiva entre todos ellos, en la comisión de este hecho punible, en aras de la justicia y apego del sistema acusatorio que caracteriza a nuestro ordenamiento penal, lo sano y ajustado a derecho, es que en resguardo del principio de presunción de inocencia y mientras se realiza una investigación de los hechos en forma debida, mi defendidos SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ,; ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAAREZ, ADELENNY LICET LISTA COVA. No debieron ser imputados por el delito en referencia, pues contra ellos de conformidad con el artículo 250 del copp, no esta lleno el requisito del numeral segundo, como lo es que existan fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes en la comisión del mismo. Con base a eso y de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, solicito a la ciudadana Juez que para estos cuatro ciudadanos ya nombrados sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contrario a lo solicitado por la representación fiscal, puesto que a pesar del que el delito que esta siendo investigado pudiese tener una pena mayor a los diez años, existen las circunstancias en este preciso caso de que opere la excepción prevista en esta norma para establecer , que no tiene fundamentos para presumir que tiene peligro de fuga , y en lugar de la privativa de libertad pudiera ser otorgada la medida cautelar, que a juicio del ciudadano juez tenga bien decretar. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, esta defensora tampoco encuentra fundados elementos de convicción de los hechos narrados por el fiscal para estimar que mis defendidos so autores o participes en dicho hecho punible. A todos mis defendidos para quienes he solicitado se tome en cuenta, lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primeo del articulo 251 del COPP, pido a la ciudadana juez observar que en las actas procesales se deja constancia que los mismos no tiene registro policiales ni penales, una razón mas para inferir que no hay un peligro de fuga u obstaculización del proceso. De estos cuatros defendidos pido tomen en cuenta la situación de salud de JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, que conforme a examen medico legal que corre inserto al folio 38 se observa que necesita asistencia medida por diez días, curación por 30 días y secuelas sin poderse precisar, es decir que en resguardo de su vida a de tomarse las previsiones necesarias para resguardarlas. Teniendo en cuenta la posibilidad además que su reposo medico puede ser en un sitio donde pueda ser apoyado por su familia. En cuanto a mis defendidos ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ y JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, me reservo las actuaciones para su defensa a lo largo del proceso, conforme al ordenamiento jurídico vigente y copia simple de la presente acta. ES TODO.-

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0174-01427, instruidas por ante esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jarvin AGUILERA, Detectives Luís SOTILLO, Lean RODRIGUEZ, Agente de Investigación II CESAR DIAZ, Alexander ARENAS y Agentes Carlos HERNANDEZ, José RAMIREZ, Jesús CARVAJAL, Edgar GUERRA, Franklin GONZALEZ y Montes OSWALD, hacia la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda sin numeración visible, específicamente a una residencia de fachada elaborada en bloques debidamente frisada, sin pintar, con reja elaborada en metal, pintada color marrón y techo de asbesto, sin número aparente, lugar donde reside un ciudadano mencionado en actas como “CACHORRITO”, uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, con el fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria número RP01-P-2012-004859, de fecha 01-08-2012, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-20.346.819 y ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.285, quienes servirán como testigos en el presente acto, una vez en la referida vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad a los alrededores de la misma, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia en dicha vivienda, leyéndole y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, quedando dicha ciudadana identificada: VASQUEZ SAIRA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; asimismo se le solicitó a la referida ciudadana si se encontraba alguna otra persona en el interior del inmueble, manifestando esta que para el momento se encontraban en su casa cinco (05) personas más, los cuales eran dos (02) hijos, un amigo de sus hijos y dos (02) nueras, quienes salieron de las habitaciones y fueron ubicadas en la sala de dicha residencia, seguidamente se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, procediéndose a efectuarle una revisión corporal a las tres personas del sexo masculino, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificas estas personas como: MEDINA VASQUEZ JOSE ANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; quien según la referida ciudadana era uno de sus hijos; MEDINA VASQUEZ ALEJANDRO JOSE, alias “CACHORRITO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, quien según la referida ciudadana era su otro hijo; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; quien según la referida ciudadana era su nuera y pareja de uno de sus hijos, quien no se encontraba en su residencia para el momento; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Brisas del valle, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954, quien según la referida ciudadana era su nuera y concubina de su hijo JOSE ANGEL e YLARRAZA GAMARDO JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien según la referida ciudadana era amigo de sus hijos; seguidamente la ciudadana propietaria de dicha vivienda manifestó su deseo de que la revisión a su morada fuese también presenciada por un vecino de ella, pedimento al cual la camisón no se opuso, trayendo dicha ciudadana a un vecino, quien quedó identificado como: CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V-17.703.647, quien también fungiría como testigo en dicho acto, continuando con la visita domiciliaria, en presencia de los dos testigos antes mencionados y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se procedió a efectuar una minuciosa revisión al inmueble, por parte del funcionario Agente Franklin GONZALEZ y mi persona, mientras que los funcionarios Detectives Lean RODRIGUEZ, Luís SOTILLO y los Agentes Edgar GUERRA, Carlos HERNANDEZ José RAMIREZ, custodiaban a las personas que se encontraban ubicada en la sala de dicho inmueble y los funcionarios Detective Alexander ARENAS y Agente Oswaldo MONTES, resguardaban la entrada principal de dicha residencia, lográndose observar en la sala de dicha residencia Un (01) vehículo tipo Moto, color azul, marca Empire, placas AE4097D, el cual procedió a inspeccionar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a revisar las dos primeras habitaciones de la referida morada no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en el baño de la residencia donde se halló exactamente dentro del tanque de la poseta, una bolsa elaborada en material sintético, transparente atada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético, color azul, atados cada uno a su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos y de la propietaria de la morada, dando un total de Ciento veintiséis (126) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales se procedieron a fijar y colectar por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión, del patio, donde también funciona la cocina de dicha vivienda, lográndose ubicar en un matero, ubicado sobre una pequeña pared elaborada en bloques Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, de igual forma se logró hallar en un tendedero ubicado en el referido patio Un (01) bolso pequeño, color marrón, en el cual se lee la palabra “COCOSETE”, contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el Funcionario Agente Franklin GONZALEZ; asimismo se logró hallar tirado en el suelo de tierra de dicho patio Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre .38, color negro, con cacha de madera color marrón fracturada, serial 604, contentiva en su recamara de tres balas, calibre 357, sin percutir, dos marcas CAVIN y una marca AMERC, procediéndose a fijar y colectar dichas evidencias por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de una tercera habitación no lográndose hallar evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se les solicitó a las seis (06) personas que se encontraban en dicha residencia sobre la procedencia de todas las evidencias antes mencionadas, no dando estas respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se les informó a estas seis personas, que iba a quedar detenidas, haciéndoles de sus conocimientos sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas personas esposadas por medida de seguridad, quedando fijada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, por lo que se retiraron del lugar y se dirigieron hasta el CICPC, en compañía de las personas detenidas, de los referidos testigos, junto a las evidencias antes descritas, al igual que el antes descrito vehículo tipo Moto, las cuales les elaboraron sus respectivas planillas de resguardo y cadena de custodia, para luego ser enviadas al Área de Criminalísticas correspondiente. Quedando detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los imputados YLARRAZA GAMARDO JOSE ALEXANDER y MEDINA VASQUEZ ALEJANDRO JOSE; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: 1.- Acta levantada en los diferentes sitios de los sucesos, en el cual conste la evidencia de carácter criminalístico.2.- Actuaciones Policiales Transcritas a Máquina. 3.- Experticia Química 4.- Experticia Toxicológica a los imputado VASQUEZ SAIRA ROSA, MEDINA VASQUEZ JOSE ANGEL, MEDINA VASQUEZ ALEJANDRO JOSE, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, ADELENNY LICET LISTA COVA y YLARRAZA GAMARDO JOSE ALEXANDER 5.-Identificar Plenamente al imputados VASQUEZ SAIRA ROSA, MEDINA VASQUEZ JOSE ANGEL, MEDINA VASQUEZ ALEJANDRO JOSE, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, ADELENNY LICET LISTA COVA y YLARRAZA GAMARDO JOSE ALEXANDER 6.-Declarar a los testigos del procedimiento: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR y CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE. 7-Declarar a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. 8.- Registros policiales del imputado VASQUEZ SAIRA ROSA, MEDINA VASQUEZ JOSE ANGEL, MEDINA VASQUEZ ALEJANDRO JOSE, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, ADELENNY LICET LISTA COVA y YLARRAZA GAMARDO JOSE ALEXANDER 9.- Practicar Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 10. practicar experticia de reconocimiento legal arma y demás objetos incautados; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAIRA ROSA VASQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAAREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, concatenado con 163 numeral 7 ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los imputados JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO y ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policial del Estado Sucre, adjunto con oficio, a los fines que sean trasladado hasta la sede del Internado Judicial deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo el objeto incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo. Este Tribunal acuerda oficiar al jefe de la medicatura forense a los fines que se sirva practicar examen medico forense al imputado JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ y determinar su verdadero estado de salud actual, que tipo de lesiones presenta y si el mismo puede permanecer en un sitio distinto al que se encuentra actualmente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO