REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004943
ASUNTO : RP01-P-2012-004943

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ, en virtud que en fecha 16-08-2012 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, cumpliendo labores de patrullaje recibieron un llamado vía radio de la central de la Estación Policial Ribero donde informaron que la calle Andrés Eloy Blanco de Cariaco había un ciudadano dentro de una residencia sacando varias cosas, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano saliendo de una residencia llevando consigo en el lugar una bombona de gas mediana de color gris, con el logotipo de vengas serial 394473, una trozadora de color verde y gris marca HITACHI, serial C690276, y un extintor de color rojo, perteneciente a la compañía de extintores R.B. C.A., signada con el numero 12, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 del COPP vigente, procedieron a realizarle una inspección corporal y al preguntarle por las cosas que llevaba no supo darnos explicación, y al revisar la casa pudieron observar los funcionarios que la puerta del frente estaba violentada y dos ventanas, no encontrándose los dueños de la misma, con todas estas evidencias los funcionarios policiales procedieron a informarle sobre sus derechos humanos establecidos en el articulo 125 del COPP, y lo abordamos a la unidad en conjunto con lo incautado y lo trasladamos al comando policial del municipio ribero, quedando identificado como CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal en perjuicio del estado venezolano, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITXY GALANTON, quien expone: “Revisada como ha sido las actuaciones hasta el presente momento y oída la exposición fiscal me opongo a la solicitud de la medida cautelar por cuanto a juicio de esta defensora no existe fundados elementos de convicción para inferir que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado, máxime cuando no existen testigos del procedimiento realizado. Por último solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 16-08-2012 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, cumpliendo labores de patrullaje recibieron un llamado vía radio de la central de la Estación Policial Ribero donde informaron que la calle Andrés Eloy Blanco de Cariaco había un ciudadano dentro de una residencia sacando varias cosas, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano saliendo de una residencia llevando consigo en el lugar una bombona de gas mediana de color gris, con el logotipo de vengas serial 394473, una trozadora de color verde y gris marca HITACHI, serial C690276, y un extintor de color rojo, perteneciente a la compañía de extintores R.B. C.A., signada con el numero 12, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 del COPP vigente, procedieron a realizarle una inspección corporal y al preguntarle por las cosas que llevaba no supo darnos explicación, y al revisar la casa pudieron observar los funcionarios que la puerta del frente estaba violentada y dos ventanas, no encontrándose los dueños de la misma, con todas estas evidencias los funcionarios policiales procedieron a informarle sobre sus derechos humanos establecidos en el articulo 125 del COPP, y lo abordamos a la unidad en conjunto con lo incautado y lo trasladamos al comando policial del municipio ribero, quedando identificado como CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ. SEGUNDO: surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta policial suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Ribero donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y vuelto cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de extintor color rojo perteneciente a la compañía extintores R.B.C.A. signada con el numero 12. Al folio 07 y vuelto cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una trozadera de color verde con gris marca HITACHI, serial C690276. Al folio 8 y vuelto cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una bombona de gas de color gris con el logotipo no muy visible de vengas serial 394473. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 428, realizada un extintor, una trozadera, una bombona de gas. Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174SDC-S/N, mediante el cual consta que el ciudadano CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ, presenta registros policiales por delito de violencia de fecha 24-03-2012 según causa K-12-0174-00949 y por delito de Robo de fecha 07-10-1996 según causa E-653-048; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano CARLOS VICENTE MAYZ CORTEZ, Venezolano, nacido en fecha 22-01-1973, de 38 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.889, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisco Maíz y Andrea Cortez, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca del restauran de Charol; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal del Municipio Ribero Cariaco, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Tribunal del Municipio Ribero de Cariaco. Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO