REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004941
ASUNTO : RP01-P-2012-004941

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada DELIA MARIA GOITIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA BERNATTE, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha En fecha 16/08/2012, siendo las 10: 00 horas de la mañana funcionarios motorizados adscritos al IAPES, centro de coordinación policial Altagracia, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de esta localidad de Santa Fe, específicamente frente la panadería y pastelería del mismo nombre en un punto de control, procedieron a darle voz de alto a un vehículo tipo camioneta de color azul de la línea cochaima ruta Nurucual Santa Fe, procedieron a bajar a todos los colectivos y realizarle una inspección, co el permiso debido al ciudadano conductor encontrando en la parte del copiloto en donde se encontraba una ciudadana, tres (03) envoltorios de crac, manifestando el ciudadano conductor que la ciudadana al observar la comisión policial arrojó de la manos dichos envoltorios, en vista de lo suscitado se le indicó a la misma que abordara la Unidad P-031 para su traslado a las instalaciones y revisarla (artículo 205 y 206 del COPP), no sin antes identificarle el motivo de su detención y leerle el artículo 125 del COPP sobre sus derechos, al llegar a la Estación Policial Raúl Leoni, dándole cumplimiento al artículo 126 esjudem, quedando identificada ampliamente en acta, quedando detenida la prenombrada ciudadana igual que lo incautado, a la disposición de la superioridad. Indicándole los funcionarios al conductor que sirviera como testigo y se tomaría la respectiva entrevista. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada DELIA MARIA GOITIA de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones.. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia Simple. Es todo.
Se impuso a la imputada quien se identificó como DELIA MARIA GOITIA, plenamente identificada, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo lo siguiente: Yo soy consumidora. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien manifestó: “Revisada como ha sido las actuaciones hasta el presente momento y oída la exposición fiscal me opongo a la solicitud de la medida cautelar por cuanto a juicio de esta defensora no existe fundados elementos de convicción para inferir que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado, máxime cuando no existen testigos del procedimiento realizado. Por último solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por quien decide, hecho punible éste cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 16/08/2012, siendo las 10: 00 horas de la mañana funcionarios motorizados adscritos al IAPES, centro de coordinación policial Altagracia, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de esta localidad de Santa Fe, específicamente frente la panadería y pastelería del mismo nombre en un punto de control, procedieron a darle voz de alto a un vehículo tipo camioneta de color azul de la línea cochaima ruta Nurucual Santa Fe, procedieron a bajar a todos los colectivos y realizarle una inspección, con el permiso debido al ciudadano conductor encontrando en la parte del copiloto en donde se encontraba una ciudadana, tres (03) envoltorios de crac, manifestando el ciudadano conductor que la ciudadana al observar la comisión policial arrojó de la manos dichos envoltorios, en vista de lo suscitado se le indicó a la misma que abordara la Unidad P-031 para su traslado a las instalaciones y revisarla (artículo 205 y 206 del COPP), no sin antes identificarle el motivo de su detención y leerle el artículo 125 del COPP sobre sus derechos, al llegar a la Estación Policial Raúl Leoni, dándole cumplimiento al artículo 126 esjudem, quedando identificada ampliamente en acta, quedando detenida la prenombrada ciudadana igual que lo incautado, a la disposición de la superioridad. Indicándole los funcionarios al conductor que sirviera como testigo y se tomaría la respectiva entrevista. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO LUIS HENRÍQUEZ CARREÑO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, cursante al folio 02; acta de entrevista realizada al ciudadano CORDOVA VELAZQUEZ ABEL DE JESUS, suscrita por Funcionarios del IAPES, donde expresa y se deja constancia de como ocurrieron los hechos en el momento de la detención de la imputada. Cursa al folio 04 y su vuelto; acta policial suscrita por Funcionarios del IAPES, coordinación policial Altagracia Raúl Leoni Sucre de este Estado en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 07; acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa pena, en la cual se deja constancia de sus características, recaudo que cursa al folio 09; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de tres (03) envoltorios de material sintético transparente, las cuales contenía partículas de color blanco, de presunta droga denominada crac; recaudo que cursa al folio 10; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al IAPES como de la entrega del detenido y de la evidencia incautada, recaudo que cursa al folio 14; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que a la reacción de orientación la muestra arrojó resultados positivos para presunta droga tipo CRACK con un peso neto de dos gramos con novecientos quince miligramos (2g con 915mg). Al folio 15 cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC: 1668, suscrita por funcionarios del CICPC, donde informan que la ciudadana DELIA MARIA GOITIA NO presenta Registros Policiales según lo arrojado por el sistema SIIPOL. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra del ciudadano DELIA MARIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.473, nacido en fecha 17/07/1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hija de Claudina Goitia y Fermín Barreto, residenciado en Nurucual, Sector El Charal, casa sin número, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, específicamente presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre (Santa Fe) por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre (Santa Fe), informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado DELIA MARIA GOITIA, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIO
ABG. YRIS CEDEÑO