REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004938
ASUNTO : RP01-P-2012-004938
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS suficientemente identificado en actas, a los fines que sea individualizado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto del 2012 siendo las 8.20 de la noche, Se encontraban de comisión de servicio Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre custodiando la vivienda del ciudadano director de la mencionada institución policial, en la Urbanización Bebedero IV, los mismos recibieron llamada telefónica del parte del Jefe de los Servicios Oficiales, informando que había recibido llamada de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que por ese sector se encontraba un ciudadano con arma de fuego y que esa persona estaba vestida de la siguiente manera: franela de color negro con un diseño de puma de color verde en la parte del frente, short de color gris y zapatos de color negro, después de varios recorridos por dicho sector en motos asignadas a esta institución lograron avistar a un ciudadano con las mismas características antes indicadas por la ciudadana que realizó la llamada telefónica. Por lo que procedieron de inmediato a darle voz de alto a este ciudadano e identificándose como ciudadanos funcionarios con chapa en mano, acatando a este a tal llamado, luego le realizaron una inspección corporal a este ciudadano logrando incautarle en la parte intima delantera un arma de fuego tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color negro marca LORCIN, seriales visibles D23934, calibre 32 AUTO, preguntándole sobre la procedencia de la misma, no dándole una respuesta satisfactoria, posteriormente le hacen de conocimiento de sus derechos constitucionales a este ciudadano, Seguidamente le informaron al Coordinador de los servicios por iba telefónica lo sucedido, procediendo a realizar llamada telefónica al DIBISE el cual está concatenado con el sistema SIIPOL. Informando que el ciudadano detenido y el arma no registran ningún tipo de solicitud. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, determinándose la participación del imputado de autos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. ES TODO.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman la presente causa no se opone a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la Libertad sin restricciones de mi defendido por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego alegado por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial cursante al folio 02 se evidencia que no hay testigo presencial que pueda avalar el dicho de los Funcionarios que practicaron el procedimiento. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada en el día de hoy, por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 15/08/2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 15/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 4 y vto, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada a los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 5 y vto , cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1664 de fecha 16/08/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y vto, riela experticia de reconocimiento legal Nº K-12-0174-, de fecha 16-08-2012, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los objetos colectados en el procedimiento. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Fiscal y en consecuencia decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del hoy imputado de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aparta del criterio Fiscal acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública y inconsecuencia, decreta LIBERTAD SINRESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, JEISON DANIEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16/10/1993, de 18años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.473, Soltero, hijo de Carmen Rojas y Jesús Martínez, de profesión u oficio sin oficio, residenciado Urbanización Brasil Sector 01, Vda. 37, Casa Número 34, de esta ciudad, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO