REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004933
ASUNTO : RP01-P-2012-004933
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos MAICAN MARCANO JULIO CESAR, y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MAICAN MARCANO JULIO CESAR, y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, plenamente identificados y solicito la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto del presente año, siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en punto de control rutinario en el centro de la ciudad, específicamente en el puente de la Mariño cuando avistan a dos ciudadanos que vestían el conductor chemise, de color rojo con una raya gruesa de color blanco desde la parte del hombro izquierdo hasta la parte de la cintura del lado derecho, bermudas de color beige, el que estaba sentado en el asiento de atrás vestía chemise de color naranja y bermudas de color blanco, con rayas de gris, a bordo de una moto de color azul marca, KEEWAY, modelo Horse, estos al notar la comisión policial, retornaron evadiendo el punto de control, le manifesté al funcionario Oficial IAPMS KIAMI EUSSEPPE, adscrito a esa Institución policial del centro de la ciudad, que me acompañara en la unidad moto signada a esta institución policial, logrando interceptar a estos ciudadanos a poca distancia, procediendo de inmediato a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales mostrando nuestros credenciales a simple vista, acatando estos dos ciudadanos tal llamado, luego le manifesté a mi compañero oficial Kiami Eusseppe, que le realizara una revisión corporal a los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del COPP, incautándole al acompañante del conductor de la moto en la parte intima delantera un arma de fuego tipo pistola, de color negro con cacha de madera de color marrón, marca Davis Industries modelo P-32, seriales visibles: P182374, calibre 32 mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos, uno del mismo calibre y otro calibre 765 Cavin, sin percutir, le pregunté a estos ciudadanos sobre la procedencia de la misma, no dándome estos una respuesta satisfactoria. Posteriormente le hicimos del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales amparándonos en los artículos 125 y 255 ambos del COPP, ya que presumían que estos ciudadanos cometían fechorías a diarios por ese sector, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Comandancia Municipal del Estado Sucre junto a lo incautado, quedando identificado como: MAICAN MARCANO JULIO CESAR de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.761, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero nacido en fecha 28-07-76, residenciado en la Urbanización Tres Picos, calle Villa Romana, casa s/n, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Maican y Valentín Marcano, y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.598, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ayudante de albañilearía, soltero, nacido en fecha 01-07-87, residenciado en Tres Picos, calle Villa Romana, casa s/n, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Cruz Franco y Rafael Boada. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, en perjuicio Del Estado Venezolano, y Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia; es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso del precepto constitucional a los imputados MAICAN MARCANO JULIO CESAR y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MAICAN MARCANO JULIO CESAR, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”. Igualmente se impuso al imputado BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: no me opongo a la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por cuanto esta ajustada a derecho y solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES los imputados MAICAN MARCANO JULIO CESAR, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.761, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, nacido en fecha 23-07-76, residenciado en la Urbanización Tres Picos, calle Villa Romana, casa s/n, cerca del Hotel Villa Romana de esta ciudad, Teléfono 04248321861 hijo de los ciudadanos Carmen Maican y Valentín Marcano y BOADA FRANCO CARLOS RAFAEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.598, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ayudante de albañilearía, soltero, nacido en fecha 01-07-87, residenciado en Lomas de Ayacucho, sector F, casa S/Nº, al lado de los apartamentos de la parte de arriba, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Cruz Franco y Rafael Boada., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, en perjuicio Del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad al IAPES y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO