REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004927
ASUNTO : RP01-P-2012-004927

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expone: solicitó se decretara en contra del imputado OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 15-08-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., cumpliendo instrucciones de la superioridad y atendiendo a denuncia formulada ante este Comando por el ciudadano DIEGO ANTONIO BARRIOS, en la cual manifiesta que había sido victima de un robo de un tendido eléctrico por parte de un ciudadano de nombre OSCAR JOSÉ DUQUE, el cual reside en el sector la Trincheras arriba, por lo que salieron de comisión en vehiculo militar asignado a esa unidad, en compañía del presunto agraviado con destino a la dirección donde presuntamente se encontraba el material robado, al llegar al lugar antes mencionado como a eso de las 10:40 horas de la mañana, observan que se encontraba un ciudadano el cual vestía una guardacamisa de color morado, y un bermuda de color beige, el cual se encontraba extendiendo los pelos de un tendido eléctrico en forma individual, para colocarle electricidad a un rancho a lo que manifestó el presunto agraviado que esa era el sujeto quien presuntamente le había robado y que el tendido eléctrico que estaba extendiendo era el de su propiedad, luego le exigimos al ciudadano la documentación de la misma, manifestando no tenerla, contamos los pelos de la guaya arrojando un total de nueve pelos de diferentes tamaño, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, e imponerle de sus derechos constitucionales como imputado y trasladarlo hasta la se del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.435, de estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 07-11-91; de profesión u oficio indefinida, hijo de; residenciado en el sector las Trincheras Arriba, casa s/n, Municipio Montes, del Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando del imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente el la causa hasta este momento y oída la exposición de la fiscal, esta defensora se opone a la solicitud de medida cautelar efectuada por esta funcionaria representante de la vindicta pública habida cuenta que primero: de conformidad con el articulo 256 del COPP para que proceda las mismas deben estar cumplidos los mismos supuestos que pudieran determinar una privación judicial preventiva de libertad en los supuestos de delitos de mayor entidad en el caso que nos ocupa dice la ciudadana fiscal que existe la presunción que mi defendido es el autor o participe del delito por lo cual da por hecho que se cumple los numerales del articulo 250 ejudem, si revisamos esta ultima norma concretamente y en el caso especifico de mi defendido el solo enunciado hecho por la ciudadana fiscal pareciera un hecho punible de acuerdo lo que exige el numeral primero del articulo 250, pero resulta que tal hecho para que se le tenga con el carácter de punible debe estar rodeado de las circunstancias que lo caracterizan como tal y es que previamente se tenga como realizado el hurto agravado al cual ella hace mención, en este particular es necesario revisar el acta de denuncia que corre inserta al folio 2 firmada por la persona presuntamente victima de nombre diego Antonio barrios barrios quien habla de una llamada telefónica anónima según su dicho quien recibe en la cual le informan que han sustraído su tendido eléctrico de su propiedad y le informan que el presunto indiciado era el ciudadano Omar José duque veliz, dice que una vez recibida la llamada se dirige al comando de la Guardia Nacional de Cumanacoa notificando el hecho ocurrido, señala que posteriormente fue a su casa de campo y observa que era cierto lo ocurrido, es decir, este ciudadano denuncia un hecho antes de que el tenga certeza del mismo, por otro lado que a lo largo del expediente no hay ningún elemento de convicción donde se determine que el ciudadano es propietario del tendido eléctrico, pero lo mas interesante es que en su declaración dice que fuel mismo día 15-08-2012 a las 8:40 a.m. es decir a la misma hora de la denuncia, señala que el tiene información del hecho ocurrido sin decir quien la hace, lo mas interesante es que cuando se le pregunta si conoce de vista y trato y el dice No lo conozco y así se dejo claro, folio 3 del expediente el funcionario Sargento mayor de segunda Edgar mejias Salazar, establece el determinado documento acta policial que diego Antonio barrios había sido victima de un robo de tendido eléctrico por parte de oscar José duque dando como cierta la información referencial que a su vez recibió la victima por una llamada anónima. Es en esta acta policial firmada por el ya mencionado funcionario y el Sargento José Rauseo Sánchez dicen ellos sin ninguna constancia así lo manifieste la victima que este ciudadano Diego Antonio Barrios al llegar al sitio donde presuntamente estaba la guaya le manifestó supuestamente señalando a mi defendido, es decir que era el quien le había robado. Se pregunta esta defensora ¡ como es posible que en el acta de entrevista donde rinde la declaración la presunta victima no menciona ninguna característica del presunto autor, pero demás dejando establecido que no conoce de vista y trato a quien por referencia de la llamada telefónica se le hizo alguien le mencionó el nombre de oscar José duque veliz no se entiende que no diciéndolo el constante en acta los funcionarios lo señalan que el señaló a mi defendido como el autor del robo que se le había hecho. Otro elemento a señalar de esta acta policial es que el sargento Edgar mejias hace su levantamiento a las 11:50 horas de la mañana y de acuerdo al contenido de la misma el hace una narración de los pormenores de los acontecimientos a partir de la denuncia de la victima, mas sin embargo en esta acta policial y al deja r constancia no se presentó ningún testigo porque al momento de su detención no se hallo alguna persona que fungiera es cuando deciden que se le va tomar denuncia. Esta situación hace recordar a esta defensora el dicho popular quien fue primero la gallina o el huevo, no se puede dar fe de el momento en que se cometieron los hechos el señor Diego Barrios barrios, pudiera considerar la fiscal y le juez solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Pero que conforme a esta defensora y a las directrices a la defensa publica con base al principio de la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido. No se entiende después de todo lo antes expuestos se puede de fundados elemento de convicción, que pudieran estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que esta siendo investigado se pregunta esta defensora como puede considerar como elemento de convicción que la victima manifiesta que no conoce de vista y trato y que por medio de una llamada telefónica señalen a mi defendido y que los funcionarios actuantes luego digan que el señor diego barrios señala a mi defendido como el autor del delito supuestamente si nunca en su acta de investigación lo señala. por que y conforme a principios básicos del derecho civil, una persona que se dice propietaria de algo no teniendo titulo para ello si fuera este el caso y no teniendo en posesión tal objeto como se puede establecer que lo que se encuentra cerca de otro sujeto es lo que el dice que es de el. Protejan la ciudadana juez y fiscal que o quien nos da fe que esa guaya es propiedad de la persona que dice ser victima. esta defensora al igual que sus compañeros de la defensa publica solicita a la ciudadana juez apegarse a los preceptos del sistema acusatorio que caracteriza por mandato legal a nuestro sistema lega nacional y no al vetusto sistema inquisitivo por el cual se tiene como culpable a una persona y se investiga después, aclara además esta defensora que respetando el papel de cada uno de los autores del sistema de justicia, cada uno de estos debe ejercer sus facultades y cumplir sus deberes conforme al ordenamiento penal vigente sobre todo el de una sana investigación ajustada a derecho, en consecuencia ajustado a sanas decisiones en pro de la justicia, suponer, convalidar, presumir actuaciones de que legalmente le corresponde hacerla es apartarse del sistema acusatorio que todos debemos respetar en definitiva esta defensora considera que en el presente caso no hay ningún fundado elemento de convicción que lleve inferir que mi defendido sea autor del hecho y al efecto a solicitado una medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, por ello esta defensora pide lo que a derecho es decretar la libertad sin restricciones, por último solicito copia simple y certificada del acta que sea levantada en esta audiencia, es todo”.
DECISIÓN

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-08-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., cumpliendo instrucciones de la superioridad y atendiendo a denuncia formulada ante este Comando por el ciudadano DIEGO ANTONIO BARRIOS, en la cual manifiesta que había sido victima de un robo de un tendido eléctrico por parte de un ciudadano de nombre OSCAR JOSÉ DUQUE, el cual reside en el sector la Trincheras arriba, por lo que salieron de comisión en vehiculo militar asignado a esa unidad, en compañía del presunto agraviado con destino a la dirección donde presuntamente se encontraba el material robado, al llegar al lugar antes mencionado como a eso de las 10:40 horas de la mañana, observan que se encontraba un ciudadano el cual vestía una guardacamisa de color morado, y un bermuda de color beige, el cual se encontraba extendiendo los pelos de un tendido eléctrico en forma individual, para colocarle electricidad a un rancho a lo que manifestó el presunto agraviado que esa era el sujeto quien presuntamente le había robado y que el tendido eléctrico que estaba extendiendo era el de su propiedad, luego le exigimos al ciudadano la documentación de la misma, manifestando no tenerla, contamos los pelos de la guaya arrojando un total de nueve pelos de diferentes tamaño, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, e imponerle de sus derechos constitucionales como imputado y trasladarlo hasta la sede del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.435, de estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 07-11-91; de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa Antonia Veliz y Luis Lorenzo Duque; residenciado en el sector las Trincheras Arriba, casa s/n, Municipio Montes, del Estado Sucre. por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal, practicando la detención del ciudadano. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cual se desprende de lo siguiente: Al folio 3 y vto., cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con nueve rollos de pelos de aluminio de diferentes medidas pertenecientes a guayas de tendido eléctrico con un peso aproximado de cinco kilos. Al folio 8 y su vuelto cursa, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 426, realizada a nueve rollos de pelos de aluminio de diferentes medidas pertenecientes a guayas de tendido eléctrico. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-74-SDEC-1661, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado DUQUE VELIZ OSCAR JOSÉ, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR JOSÉ DUQUE VELIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.435, de estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 07-11-91; de profesión u oficio indefinida, hijo de; residenciado en el sector las Trincheras Arriba, casa s/n, Municipio Montes, del Estado Sucre; por el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 451 ordinal 8° del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Primera Autoridad Civil de Cumanacoa (prefectura), por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes y en cuanto a las copias certificadas solicitadas por la defensa se acuerdan y deberá retirarla por ante la secretaria del Tribunal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de Cumanacoa (prefectura), informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO