REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004128
ASUNTO : RP01-P-2012-004128

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS


Visto el escrito que antecede presentado por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de defensor publico Segundo Suplente, del ciudadanos ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio OBRERO, nacido en fecha 22-09-1989, de, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.438, hijo de Ángel Miguel Marcano y Bestalia Rivero, , residenciado en el Barrio el Dique Calle Dos, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, cerca del Terminal de pasajeros, a cuatro casas de los ranchos, Teléfono 0293-4331781, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón y para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón; quien expone entre otras cosas: ”…Es el caso que en fecha 25/07/20112, esta defensa solicito por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico que solicitara al tribunal de control fije una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del COPP, solicitud que se hizo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, y las facultades establecidas en los artículos 305 y 125, numeral 5, ambos del COPP. Señalando en tal diligencia la necesidad y pertinencia de la diligencia solicitada, siendo el caso que en fecha 01/08/2012, tal como consta en la boleta de notificación anexa al escrito, la fiscalía del NEGÓ la solicitud de esta defensa alegando que las victimas manifestaron en sus declaraciones que los ciudadano aprehendidos a pocos minutos del hecho fueron los mismos que lo robaron y que además se incauto en posesión de ellos un delito y el cuchillo con el cual se realizó el robo, sin embargo, no señala con claridad porque considera que la diligencia solicitada por la defensa no es pertinente o necesario, además de que los supuestos señalamientos hechos no fueron hechos en presencia del ministerio publico, por lo que ni siquiera el mismo tiene la seguridad de que en efecto hayan señalado a mis representados como autores del hecho punible atribuido.
Considera la defensa, que queda mi representado en un estado de indefensión y de violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por tal motivo recurre ante usted a los fines de solicitar que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal garantice los derechos constitucionales y legales de mi representado, por lo que formalmente solicito que fije una audiencia de reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad con el articulo 230 del COPP….Si bien es cierto que el articulo 230 COPP le da la facultad es al ministerio publico de solicitar la practica de tal diligencia por el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, puede la defensa hacer uso de tales facultades para que se mantenga el equilibrio procesal y también la garantía del mismo ejercicio del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la prenombrada ley, por lo que considera la defensa que tal solicitud esta sujeta a derecho.
La presente diligencia de investigación es necesaria en virtud de que con ella podrá corroborar si la persona señalada por la victima en el acta de es la misma que fue presentada ante el tribunal de control y privada de libertad y es pertinente por cuanto guarda relación al hecho objeto de la investigación y con ella se pueda contribuir a la búsqueda de la verdad..”

Este Juzgado Sexto De Control antes de decidir analiza el presente escrito del defensor Público, se hace saber: Considera este tribunal, siempre garantizando igualdad entre las partes y respetando sus derechos Constitucionales y legales, se acordó solicitar dicha causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de corroborar lo manifestado en su escrito. Una vez analizadas las actas que componen el presente asunto, específicamente al folio 5 y Vto. de la única pieza, se evidencia que efectivamente los imputados de autos, fueron reconocido por la victima en cuestión, ya que al momento de interponer la denuncia en fecha 15/07/2012 ante el Comando de la guardia Nacional Destacamento 78 Primera Compañía de Cumaná, entre otras cosa manifiesta “…yo iba con mi esposo de sector El Monumento hacia mi casa cuando íbamos pasando por donde se encuentra la Cinemateca fuimos interceptados por dos sujetos los cuales uno de ellos portaba un cuchillo, nos amenazaron colocándome el cuchillo en el cuello y me decían que me iban a matar y a violar, luego me quitaron mis tarjeta de creidito y la de debito, yo me puse a forcejear con uno de ellos ya que el otro tenía sometido a mi esposo y el sujeto con el cuchillo me corto en el dedo pulgar de la mano izquierda, yo Salí corriendo y ellos salieron corriendo uno hacia los lados de las palomas y el otro hacia los lados del centro comercial marina plaza, en eso iba pasando unos motorizados de la guardia nacional y nosotros le informamos lo sucedido, los Guardias se trasladaron hasta donde se encontraban los sujetos logrando capturarlo. En la PREGUNTA Nº 5: ¿diga, si los sujetos detenidos por la Comisión de la Guardia Nacional fueron los mismos quienes la robaron a usted y a su esposo: CONTESTO: “si fueron ellos”. Es evidente y claro declarar sin lugar la solicitud presentada por el defensor público, por cuanto lo analizado quedo demostrado con la entrevista realizada a la victima en la presente causa, reconociendo a los sujetos que fueron detenidos por la Guardia Nacional. Así mismo consta en el Acta Policial cursante al folio 04. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Público Segundo en lo Penal, en la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde aparece como imputado los ciudadano ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio OBRERO, nacido en fecha 22-09-1989, de, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.438, hijo de Ángel Miguel Marcano y Bestalia Rivero, , residenciado en el Barrio el Dique Calle Dos, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, cerca del Terminal de pasajeros, a cuatro casas de los ranchos, Teléfono 0293-4331781, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón y para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón. Así decide. Notifíquese a las partes informándole sobre la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO