REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003581
ASUNTO : RP01-P-2012-003581
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 08 de noviembre de 2011, contra el ciudadano MOISES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, cedula de identidad número 20.064.327, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, cedula de identidad número 20.064.327, contra del ciudadano MOISES SALAZAR en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que hace dos semanas se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Bolivariano de esta ciudad acompañada de su concubino el ciudadano moisés Salazar y sin motivo alguno le agredió físicamente causándole lesiones ....” Señalado la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto , encontrándose en el presente caso que la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, manifestó en su denuncia que el ciudadano MOISES SALAZAR, le propinó golpes en varias partes del cuerpo, pero en virtud de que la victima manifestó que desde hace dos semanas el sujeto agresor no la arremete es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como MOISES SALAZAR, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 01 acta de denuncia de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 acta policial donde el funcionario deja constancias de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de autos, al folio 10 examen medico legal practicado a la ciudadana Mayerlin Del Valle Marin en lo que se deja constancia de las lesiones sufridas, de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, pues de la declaración de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, quien manifestó en su denuncia que el ciudadano MOISES SALAZAR, le propinó golpes en varias partes del cuerpo, pero así mimo manifestó que desde hace dos semanas el sujeto agresor no la arremete. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 08 de noviembre de 2011, contra el ciudadano MOISES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE MARIN, cedula de identidad número 20.064.327, en virtud de que por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, victima y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO