REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002520
ASUNTO : RP01-P-2012-002520
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 09/02/2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 09 de mayo de 2006, en la carretera Nacional, Sector Punte de Quere-Quere, cuando ocurrió un accidente de transito, tratándose de tipo desprendimiento de las morochas-cauchos, cuando a la góndola conducida por el Imputado se le salió una rueda- golpeando y causándole la muerte a la Victima; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-0129-06, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como imputado el ciudadano EDGAR ALEXANDER CABEZA SALAZAR, cedula de identidad número 13.395.644 y como victima el ciudadano GIOVANNY ARTURO VASQUEZ LOPEZ (occiso), este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, toda vez que desde día 09/02/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 09/02/2006, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, certificado de defunción de fecha 09/02/2006, acta de defunción de fecha 15 de febrero de 2006 expedida por el Registro Civil, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09/02/2006, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Vigente para el momento de los hechos, con pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 09/02/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 09/02/2006 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como imputado el ciudadano EDGAR ALEXANDER CABEZA SALAZAR, cedula de identidad número 13.395.644 y como victima el ciudadano GIOVANNY ARTURO VASQUEZ LOPEZ (occiso), en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. IRIS CEDEÑO