REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002180
ASUNTO : RP01-P-2012-002180

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/01/2006, cuando en horas de la mañana, en el Internado Judicial de Cumana se hizo una requisa incautando , pipa para consumo de estupefacientes, armas blancas de fabricación carcelaria (chuzo), armas blanca de fabricación industrial ( cuchillo) una pistola 9mm, cartuchos calibre 38, objetos de prohibición tenencias dentro de panal , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F2-1C-0729-01, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del código Penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del código Penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 30/01/2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al mismo acta de requisa en el Internado Judicial de Cumana, de Denuncia de fecha 30/01/2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Juan Carlos Rodríguez, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 experticia de reconocimiento legal numero de f30/01/2006echa 30 de enero de 2006 de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19/06/2001, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del código Penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 30/01/2006, hasta el presente ha transcurrido un total de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 19/06/2001 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 276 del código Penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a Fiscalia Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. YRIS CEDEÑO