REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003860
ASUNTO : RP01-P-2012-003860
SENTENCIA DE SOBRSEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. ROLNAR AMANDO SANABRIA NERNATTE, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 05 de Julio de 2012, contra del ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.660.370, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/08/1977, de profesión u oficio ayudante de pescadero hijo de la ciudadana Isabel Pereda Serrano y Pedro Pablo Figuera, residenciado en la Urbanización el Dique Viejo, Calle Nº 2, Casa Nº 33, de esta ciudad, al lado de la escuela de pesca teléfono 0293-4410372; presunta mente incurso en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa.-

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 05 de julio de 2012, siendo aproximadamente la 05:50 del adía en curso, se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO WILFREDO SALAZAR, OFICIAL LOAIZA GREGORIO y OFICIAL RUIZ JOSE, realizando labores de investigación por la Av. Las Palomas, específicamente en el sector la Granja de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, luego ubicaron a dos ciudadanos, uno que estaba en una moto y otro que estaba caminando, al realizarle la revisión al ciudadano, en presencia de los testigos, lograron encontrarle en el bolsillo delantero derecho y en la pretina del pantalón unos envoltorios de papel de color blanco que al detenerlos pudieron apreciar varios fragmentos de diferentes tamaños de una sustancia de color beige de la que se presume sea droga de la denominada CRACK y residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente en presencia de los testigos precedieron a detenerlo y hacerle al ciudadano del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 y 255 . De las actuaciones procesales se pude evidenciar que aun cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, con un peso de 5.480 gramos tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 35 de la presente causa lo aunado a que en el folio 36 riela experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el ciudadano antes mencionado es consumidor de la sustancia Cocaína y Marihuana sustancia de la misma naturaleza que le fue incautada y según la Ley Orgánica de Drogas establece que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es delincuente es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie a los efectos debe dársele el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, lo que trae como consecuencia que esta conducta no sea típico y es por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA; y del análisis de los elementos de convicción a saber que cursa al folio 02 acta de entrevista del ciudadano JOAN MANUEL DIAZ GARCIA testigo presencia del procedimiento, Al folio 03 acta de entrevista del ciudadano JOSUE FERMIN SOTILLO testigo presencia del procedimiento, Al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al instituto autónomo de policía municipal de Cumana estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Al folio 05, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento, Al folio 07 cursa registro de cadena y evidencia físicas diez envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón que por su olor peculiar se presume que es droga denominada marihuana y un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de doce fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la que se presume sea droga denominada crack; Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia de la sustancia incautada, Al folio 14 Cursa memorando NRO. 9700-174-SDC1430. Acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual se le impuso al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que se desprende que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionados no se configura en el tipo penal tipificado en la ley de Drogas, lo que aunado a que en el folio 34 riela experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA es consumidor de la sustancia Cocaína y Marihuana sustancia de la misma naturaleza que le fue incautada y según la Ley Orgánica de Drogas establece que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es delincuente es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie a los efectos debe dársele el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, lo que trae como consecuencia que esta conducta no sea típico lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.660.370, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/08/1977, de profesión u oficio ayudante de pescadero hijo de la ciudadana Isabel Pereda Serrano y Pedro Pablo Figuera, residenciado en la Urbanización el Dique Viejo, Calle Nº 2, Casa Nº 33, de esta ciudad, al lado de la escuela de pesca teléfono 0293-4410372, presuntamente incurso en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia 10/09/2012 a las 9:00 am, con el objeto de imponer al ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad, Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma. Así mismo se decreta el Cese del Régimen de Presentaciones Impuesta por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo Informando que ha cesado las presentaciones del Imputado JEAN CARLOS FIGUERA PEREDA. Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO