REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003758
ASUNTO : RP01-P-2012-003758

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 03/08/2002 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano VICTOR JULIO RONDON, cedula de identidad número 13.941.601, en la cual manifiesta entre otras cosas el denunciante lo siguiente …” Que en fecha 03 de agosto de 2002, en horas de la noche en el Bar Corazón de Jesús de Sotillo, Carretera Mariguitar- Cumana, se presentó una pelea con su hermano y su cuñado, el ciudadano Víctor trató de evitar la pelea y Oswaldo Cabello, Alejandro Salmeron Álvaro Marcano, agredieron a la Victima por todas partes; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F7-1C-01150-02, Seguida a Personas desconocidas, por el delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victimas los ciudadanos VICTOR JULIO RONDON, cedula de identidad número 13.941.601 y el ciudadano CRISTIANO RONDON, cedula de identidad número 13.941.602, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 03 de agosto de 2002, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de diez (10) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de fecha 03/08/2002 formulada por el ciudadano VICTOR JULIO RONDON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, reconocimiento medico legal numero 162-2140 de fecha 08 de agosto de 2002, realizada al ciudadano Cristiano José Rondon, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03 de agosto de 2002, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 03 de agosto de 2002, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de diez (10) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 03/08/2002, Seguida a Personas desconocidas, por el delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victimas los ciudadanos VICTOR JULIO RONDON, cedula de identidad número 13.941.601 y el ciudadano CRISTIANO RONDON, cedula de identidad número 13.941.602, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO