REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003183
ASUNTO : RP01-P-2012-003183

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSCKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18/06/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.826.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto detrás del Gimnasio, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2012, a eso de las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, con destino en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando se encontraban en la Urbanización Cumanagoto específicamente detrás del Gimnasio avistan a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de rayas blancas y negras y un jeans de color negro, el cual se encontraba parado en frente de una casa, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que proceden los efectivos de la Guardia Nacional a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y le indican que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de materia plástico transparente contentiva en su interior de lo siguiente: Nueve (09) cartuchos calibre 9mm, marca NNY, sin percutir, tres cartuchos calibre 9mm, marca LUGER, sin percutir, un (01) cartucho calibre 9mm, marca CBC, sin percutir, seis (06) cartuchos de color azul, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, por lo que proceden a practicar su detención, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDE, el cual establece el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, que pudieran corroborar el dicho de estos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos. Señala la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, que dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales del procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 18 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; experticia de reconocimiento legal Nº 310, expedido por el CICPC, acta de presentación de detenido de fecha 20 de junio de 2012, a quien se le decretó Libertad sin Restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de OCULATAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 18/06/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.826.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto detrás del Gimnasio, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO