REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002637
ASUNTO : RP01-P-2012-002637
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. CESAR GUZMAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25 de mayo de 2012, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.281, de estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/05/1961, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en el Sector Las Cavas, Calle la Marina, Casa S/Nº (por las cavas), Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 25/05/2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión mixta con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, DIBISE, al pasar por el sector del estadio de la Población de Santa Fe, específicamente detrás de la calle Altamira, aproximadamente como a las 11:10 p.m., avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa por lo cual indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, sin la presencia de testigo por no encontrarse ninguna persona por el sector por ser una zona peligrosa y las altas horas de la noche, procediendo el funcionario LUIS ERNESTO MARCANO, a efectuar la revisión logrando incautarle al ciudadano con el bolsillo delantero derecho del bermuda, un pedazo de papel color marrón la cual contenía en su interior 13 mini envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de residuos sólidos de olor fuerte y penetrante de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de 3 gramos, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado al comando policial donde quedo identificado como ALCIDES JOSÉ MOREY. Así mismo se evidencia que si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado no es menos cierto que al revisar lo relativo a la autoría solamente se cuenta con un acta policial el cual se deja constancia de la detención del ciudadano imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaína base, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios dejaron constancia que fue infructuosa la colaboración de personas ya que el lugar se encontraba solitario debido a lo peligroso y a la hora en que se estaba efectuando el procedimiento , la cual cierra la posibilidad para que esta representación fiscal pueda incorporar nuevos elementos a la investigación y no existiendo personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 03 acta policial de fecha 25-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio o05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes , al folio 26 experticia toxicológica in vivo numero 9700-263-T-0320-12, la cual arrojó resultado negativo a la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna, al folio 28 al 30 experticia química numero DO-LC-LR7-DQ/0273-12, en la cual se llegó a la conclusión que treta de la droga denominada cocaína base con un peso de dos gramos con ochocientos setenta miligramos (2.870 grs.), acta de presentación de detenido de fecha 27 de mayo de 2012, a quien se le decretó la libertad sin restricciones. Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 25 de mayo de 2012, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.281, de estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/05/1961, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en el Sector Las Cavas, Calle la Marina, Casa S/Nº (por las cavas), Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO