REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004221
ASUNTO : RP01-P-2012-004221

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/09/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AUDELIA SALAZAR VÉLIZ, cedula de identidad N° 11.335.551, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que había viajado a la ciudad de Caracas y dejó su casa al cuidado de un conocido suyo y al momento de regresar se percató de que dicho ciudadano se había llevado un juego de comedor de seis sillas elaborado en pino valorado en ocho mil seiscientos bolívares, es todo” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1138-01, seguida a Personas Desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUDELIA SALAZAR VÉLIZ, cedula de identidad número 11.335.551, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 24/09/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de diez (10) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha de fecha 24/09/2001, interpuesta por la ciudadana CARMEN AUDELIA SALAZAR VÉLIZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta Policial de fecha 24/09/2001 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, Inspección Ocular N° 1667 de fecha 24/09/2001 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, Experticia de Avalúo Prudencial N° 1400 de fecha 24/09/2001 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 24/09/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 24/09/2001 seguida a Personas Desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUDELIA SALAZAR VÉLIZ, cedula de identidad número 11.335.551, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO