REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003612
ASUNTO : RP01-P-2012-003612
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 12 de mayo de 2009 contra del ciudadano ALBERTINA MENESES Y EPIFANIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de de DEGRADACIÓN, DE SUELOS TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, contemplado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ,contemplado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito consumado , lo que hace necesario para el lapso de prescripción para la acción penal de las infracciones consumadas, tal como lo señala el primer supuesto del articulo 109 del código penal y tomando encuenta el termino medio de la pena a aplicarse se puede observar que conforme al articulo 19 de la referida ley penal sustitutiva fija tres (03) años como termino para la prescripción de las acciones penales en delito cuya sanción sea igual o menor a tres (03) años de prisión o arresto de mas de seis (06) meses , por lo que si se computa el tiempo transcurrido desde el día que se tuvo conocimiento de los hechos a través de la denuncia de la ciudadana LUISA DEL VALLE SANCHES ACUÑA DE CAÑA, es decir desde el 12 de mayo de 2009 , hasta el presente ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, dos (029 meses y catorce (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de denuncia 12 de mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE SANCHES ACUÑA DE CAÑA, cedula de identidad numero 9.642.327, interpone formal denuncia, mediante la cual señala que los ciudadanos a los ciudadanos ALBERTINA MENESES Y EPIFANIO CASTILLO, han realizado la tala de árboles de la especie cedro en el sector mochilita, vía Cumanacoa, Estado Sucre., a los folio 7 y 8 Informe de Inspección Técnica, suscrita por el Ingeniero Julio Benítez, funcionario adscrito a la Dirección de ambiente realizó una inspección Técnica en el sitio constatando la existencia de dos tocones de árboles los cuales quien por sus características corresponden a la especie de apamate, no se halló en el sitio restos de vegetales puesto que el corte efectuado es de vieja data y concluyendo que se trata de la especie de Apamate y no de Cedro como fue señalado por la denúnciate , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 12 de mayo de 2009,, que por las características del mismo se trata del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ,contemplado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, vigente para el momento de los hechos. Ahora bien en el presente caso que nos ocupa por tratarse de un delito como consumado , lo que hace necesario tomar en cuenta esta circunstancia, tal como lo señala articulo 109 del código penal y tomando encuenta el termino medio de la pena a aplicarse se puede observar que conforme al articulo 19 de la referida ley penal sustitutiva fija tres (03) años como termino para la prescripción de las acciones penales en delito cuya sanción sea igual o menor a tres (03) años de prisión o arresto de mas de seis (06) meses , y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día que se tuvo conocimiento de los hechos a través de la denuncia de la ciudadana LUISA DEL VALLE SANCHES ACUÑA DE CAÑA, es decir desde el 12 de mayo de 2009 , hasta el presente ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, dos (029 meses y catorce (14) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12 de mayo de 2009 contra del ciudadano ALBERTINA MENESES Y EPIFANIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de de DEGRADACIÓN , DE SUELOS TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ,contemplado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio , articulo 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 03 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, . Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO