REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004645
ASUNTO : RP01-P-2012-004645

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil doce (2012), siendo las 04:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrar de guardia este Tribunal, y visto que se presenta por antes este juzgado actuaciones relacionadas con la causa RP01-P-2008-004995 del Juzgado Tercero de Juicio el no esta dando despacho el día de hoy, en virtud de la asistencia de la Ciudadana Jueza a cargo de ese Despacho, al Curso De Capacitación Para Jueces Penales A Nivel Nacional, el cual se realiza en el Estado Nueva Esparta, debidamente convocada por el Tribunal Supremo de Justicia; acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSALIA WETTER FIGUERA y del Alguacil DANIEL CHACÓN, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la presente causa seguida en contra del ciudadano FAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 31 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, hijo de Freddy Alberto Bravo Tovar y Genny Consuelo Macea de Bravo, residenciado en: Sector Antonio José de Sucre, calle Miranda con Falcón, casa 55-11, Valencia Estado Carabobo; quien se encuentra presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, y el imputado FAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al imputado de la decisión de fecha 17 de Enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en virtud por cuanto en fecha 17-01-2012 se decretó LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 05 de mayo de 2011, seguido al acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, visto que observó que en fecha 21-09-2011, dictó decisión en la que acordó el cambio de centro de reclusión al acusado de autos por cuanto el mismo presentaba problemas de salud, y estando en se entonces recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Tribunal acordó el cambio de centro de reclusión hasta su residencia ubicada en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 09, casa Nº 05 propiedad de la ciudadana Betsi Salazar quien es su prima, cerca de el Liceo, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 04144288876, lugar donde quedaría recluido de conformidad con el artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo asentado en acta de imposición de fecha 22-09-2012; ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el referido acusado no se encuentra en el lugar de reclusión considerando el tribunal, que al no constar ninguna otra información al respecto, el acusado Fabio Bravo se evadió del centro de reclusión que le fue acordado por el Tribunal, por ello esta Tribunal acuerda librar orden de aprehensión al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden de este Tribunal al imputado Favio Alejandro Bravo Macea, quien se encuentra presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
impone al ciudadano FAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado, quien manifestó a viva voz, “ Yo en ningún momento de mi vida, he estado asociado con ninguna actividad ilícita que me comprometa ante la Justicia, por el contrario me he dedicado a desarrollado como profesional en el momento en que me gradué hasta los actuales momentos, pudiéndose comprobar mi desempeño y trabajo que he desempeñado hasta el momento, adicionalmente he desarrollado principios cristianos que no me permiten actuar en contra de la Ley, declaro que nunca he estado en Cumaná, en donde se me imputado por los delitos antes mencionados, es por lo que solito que quede claro que es una usurpación de identidad, y que no tengo nada que ver con lo que se me esta imputando, debe haber un error claramente visible, soy inocente en cuanto a los delitos que se me imputa en referencia a la Orden de Aprehensión, solicitada en mi contra. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifiesta: “ Una Vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa que cursa al folio 3 de este, reseña fotográfica del ciudadano requerido por el Tribunal Tercero de Juicio, reseña esta que no coincide con la de mi representado, quien no solo es distinto físicamente sino que a demás de que los datos aportados por la persona que se le sigue causa N° RP01-P0-2008-004595, no corresponde con los datos que se verifican en acta de nacimiento, carta de residencia, constancia de trabajo, y las copias de la cedulas de sus padres, las cuales consigno en este actos, a los fines que sean remitidas a la brevedad posible al Tribunal de Origen, con el objeto de que ordene lo necesario para verificar la verdadera identidad del ciudadano solicitado, antes estas consideraciones en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, solicito la libertad sin restricciones del mismo, quien en este acto se ha comprometido a acudir a los llamados que realice el tribunal para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, por ultimo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el ciudadano Favio Alejandro Bravo Macea, y oído lo manifestado por la defensora pública en este acto, pasa a decidir en la forma siguiente: cursan en las actuaciones acta de investigación suscritas por el Detective Alexander Abouhala, funcionario adscrito al CICPC, donde deja constancia que el día de hoy a las 9 a.m., se presento una comisión de la Sub- Delegación de Valencia, Estado Carabobo, y puso en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Juicio. Cursa al folio 3 de las actuaciones evidencia fotográfica del presunto autor del delito Robo Agravado y Agavillamiento. Seguidamente se verifico por el sistema de investigación e información policial así como en los archivos de control interno llevados por el departamento de aprehensión al referido detenido, constando que los datos del mencionado ciudadano y la solicitud que presenta es correcta es de indicar que el referido ciudadano, fue reseñado y trasladado al Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, dejando constancia luego de ser verificado los archivos internos de registros policiales y álbum fotográfico digital, llevados por el área técnica de ese despacho que las características presentadas por el ciudadano antes mencionado no corresponde a simple vista con las características presentadas por la persona que aparece en la fotografía tomada el día 24/11/2008 signado con el C.I N° 15.513.144 en cual se anexa a la presenta causa, y no concuerda con la persona aquí presentada en sala de audiencia, así como también sus datos personales con la persona que se encuentra solicitada por el tribunal Tercero de Juicio, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede y Acuerda la restitución de LIBERTAD DE INMEDIATO para el ciudadano FAVIO ALEJANDRO BRAVO MACEA, quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 31 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil casado, hijo de Freddy Alberto Bravo Tovar y Genny Consuelo Macea de Bravo, residenciado en: Sector Antonio José de Sucre, calle Miranda con Falcón, casa 55-11, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Asimismo se le hace de su conocimiento al ciudadano que deberá comparecer al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de aclarar su situación jurídica. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias Certificadas solicitadas por la Defensa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO.-