REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004607
ASUNTO : RP01-P-2012-004607

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANTIAGO JOSÉ SUÁREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó y expuso: “Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano SANTIAGO JOSÉ SUÁREZ CASTILLO, suficientemente identificado en actas, a los fines que sea individualizado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2012 cuando siendo las 12:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la nave del Mercado Municipal, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía suéter manga larga de color blanco, bermuda de color negro con rojo y zapatos marca Converse de color azul, el cual al observar la comisión asumió una actitud nerviosa, por lo que presumieron que ocultaba algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a darle la voz de lato, se identificaron como funcionarios policiales, acatando peste el llamado, al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó en la parte íntima delantera un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 s&w spl, de color marrón, con cacha de madera de color marrón, serial K539631, serial de tambor 595932, contentivo en su maza giratoria de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; razón por la cual le impusieron de los derechos constitucionales que le asisten y del motivo de su detención. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, determinándose la participación del imputado de autos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman la presente causa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego alegado por el Ministerio Público, toda vez que del acta policial cursante al folio 02 se evidencia que no hay testigo presencial que pueda avalar el dicho de los Funcionarios que practicaron el procedimiento. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 08/08/2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 08/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 5 y 6, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada a los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 6, cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Sin Nº de fecha 08/08/2012 suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos Vidal practicada a los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 11, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1613 de fecha 08/08/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del hoy imputado de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aparta del criterio Fiscal acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública y inconsecuencia, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, SANTIAGO JOSÉ SUÁREZ CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 13/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.065, Soltero, hijo de Merce Castillo y José Luis Suárez, de profesión u oficio lavador de Pescado en wilipesca, ubicada detrás del Terminal de Pasajeros, residenciado en Avenida Las Palomas, Sector La Quinta, (detrás del Terminal de Pasajeros), Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:20 p.m.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO