REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004605
ASUNTO : RP01-P-2012-004605

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISANTO FELIX ROMERO; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA CECILIA ROMERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CRISANTO FELIX ROMERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.693.955, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1958, de oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 2, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2012 cuando la ciudadana KARINA CECILIA ROMERO se traslada desde la panadería hacia su casa ubicada en cascajal viejo cuando observa a su tío CRISANTO FELIX ROMERO quien traía un cuchillo y un palo en la mana y comenzó a vociferarle palabras obscenas dicipendole que la iba a matar, que el erala ley que de esta semana no pasaba y que después que la matar se iba a burlar de la ley y luego se monto en el paredón dándole golpes a la puerta y se fue y regreso con un tubo amenazándola que la iba a matar. Esta representación Fiscal subsume la conducta del imputado de autos en el delito de AMENAZAS AGRAVAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA CECILIA ROMERO y en razón de ello solicito al Tribunal se decrete en su contra la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo en virtud que se encuentra cubierto lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal en virtud de la conducta pre-delictual por violencia tal y como se observa en el folio 20 de las actuaciones. Solicito igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

el Tribunal impuso al imputado CRISANTO FELIX ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: Yo iba para mi trabajo y la policía me detuvo y me acusa de haberla agredido a ella después de haber venido a mi presentación. Yo no estoy viviendo cerca de donde vive ella yo me mude y estoy viviendo en brasil e inclusive yo vine hasta acá a informarle a defensora tercera que mi hermana me estaba amenazando con denunciarme para que me dejaran preso por que ella lo que quiere es quedarse con la casa de mis padres pero yo no tengo interés en dicha casa. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Revisadas las actuaciones de la presente causa, oído a mi representado, así como la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público esta Defensa observa en primer lugar que la presunta victima hace mención que ella venia de la panadería es decir en un sitio publico donde fácilmente se pudo ubicar testigo que corroborara lo dicho por esta y mas aun si tomamos en consideración que la victima señala que mi representado venia con un tubo y un cuchillo, objetos estos que llaman la atención de cualquier transeúnte que se desplazara por ese lugar; situación esta que causa desconfianza a esta Defensa y mas aun cuando según lo dicho por mi representado el motivo de todos estos problemas que lo vinculan con esa victima derivan de la lucha por una vivienda. Así mismo, esta Defensa a través de la unidad que caracteriza la institución que represento tuvo conocimiento de oficio suscrito por la defensora pública tercera quien informó al Tribunal Primero de Control que la madre de la ciudadana Karina Romero estaba amenazando a mi representado de denunciarlo nuevamente y hoy se evidencia la materialización de dicha amenaza que simplemente es un ensañamiento contra mi representado. Por lo que solicito a este Tribunal se sirva otorgar la libertad plena de mi representado sin que ello obste a la imposición de medida cautelar por parte del Tribunal solicitando que se desestime por ende la solicitud Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado de autos, escuchada la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS AGRAVAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA CECILIA ROMERO, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia de fecha 07/08/2012 interpuesta por la victima en el presente asunto. Al folio 3, riela acta de investigación penal de fecha 07/08/2012 suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursan copias certificadas de acta de investigación penal de fechas 11/02/2012 y 15/04/2012 suscritas por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos en oportunidades anteriores. Al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Bautista Margarita Romero. Al folio 16, cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1610 de fecha 08/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por delitos contra las personas y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y acordar de conformidad con el articulo 41 ordinal 3° del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al imputado de autos de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 4° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde reside la victima y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se apartar del criterio fiscal y en consecuencia acuerda de conformidad con el articulo 41 ordinal 3° del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 4° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio donde reside la victima; contra el imputado de autos CRISANTO FELIX ROMERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.693.955, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1958, de oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 2, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVAS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA CECILIA ROMERO. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete a consignar a la brevedad de consignar a través de su Defensa su nuevo domicilio. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buena condición física. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO