REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004602
ASUNTO : RP01-P-2012-004602

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado WILMER ENRIQUE PADRON BOLIVAR; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARQUEZ QUIJADA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WILMER ENRIQUE PADRON BOLIVAR, ampliamente identificado en actas, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Estación Policial Bolívar de Mariguitar, Centro De Coordinación Policial Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana KARINA DEL VALLE MARQUEZ QUIJADA, en fecha 07/08/2012 quien manifestó que en horas de la madrugada, su concubino se intentó meter en su casa en horas de la noche y la insultó con palabras obscenas y le dijo a uno de sus hijos que tenía un arma para matarla. Siendo las 11:00 AM se presentó ante la Estación Policial Bolívar de Mariguitar, Centro De Coordinación Policial Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, un ciudadano que se identificó como WILMER ENRIQUE PADRON BOLIVAR preguntando por su concubina quien se encontraba formulando denuncia y quien manifestó que el referido ciudadano tiene medida de alejamiento en virtud de denuncia de fecha 18/06/20121 signada con el N° EPB-150-12, la cual no ha cumplido; por lo procedieron a practicar su detención, no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten. Esta representación fiscal en virtud de los hechos antes narrados, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARQUEZ QUIJADA; por lo que solicito se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia, asimismo consigno en este acto, actuaciones correspondientes al mencionado ciudadano, signadas a la causa 19FC-1C-F10-00825-2012, constante de siete (07) folios, para que sean agregadas a la causa y solicito copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado WILMER ENRIQUE PADRON BOLIVAR, de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo no vivo con esa señora, yo tengo una hija con ella y ella me prohíbe ver a mi hija, yo me salí de mi casa para evitar problemas con ella, yo quiero que ella me deje ver a mi hija y me permita su manutención, nosotros fuimos a la prefectura de Mariguitar a llegar un acuerdo sobre la cuestión de la casa y ella me dijo que la casa era de ella y que yo no tenia nada que ver con esa casa y esa casa yo la construí con mis propias manos”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta representación de la defensa pública, revisada como ha sido la presente causa y escuchada la solicitud fiscal, no me opongo a la misma por considerarla ajustada a derechos. Solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, a saber 07/08/2012; ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 07/08/2012 interpuesta por la victima en el presente asunto ante la Estación Policial Bolívar de Mariguitar, Centro De Coordinación Policial Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Al folio 3, riela acta policial de fecha 07/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Bolívar de Mariguitar, Centro De Coordinación Policial Francisco Mejía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la re4cepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, riela memorando N° 9700-174-SDEC-1614 de fecha 08/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado WILMER ENRIQUE PADRON BOLIVAR, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 06/10/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.468, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.761.468, hijo de William Padrón Jiménez y Ana del Valle Bolívar, desempleado, domiciliado en Sector Miramar, Calle Principal, casa S/N (cerca de la Caja de Agua) de Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-492.80.60; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARQUEZ QUIJADA; contenidas en los numeral 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6°: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO