REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003064
ASUNTO : RP01-P-2009-003064

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION Y
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien pone a disposición por orden de aprehensión y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: “La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.988, soltero, nacido en fecha 07/08/1.969, de 42 años de edad, TSU en Informática, hijo de Margarita Allais y Alexander Allais, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Araya, Qta. Alemar, Casa N° 12-A, (frente a la Estación de Bombeo), Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO; solicito a este Tribunal se ratifiquen las medidas impuestas por el órgano receptor. En tal sentido, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, antes identificado, ya que en fecha 09 de Mayo de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana Maria Alejandra Saud Castillo, en la que manifestó que en fecha 08/05/2009, se encontraba en la residencia de su ex suegra en una reunión familiar y en el momento que queda sola con el ciudadano Alejandro Alfredo Allais Urdaneta, ex cuñado, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, este comienza a discutir con ella, ofuscándose el mismo, por lo que toma un objeto y la golpea por la cabeza, perdiendo el conocimiento y produciéndole lesiones. Ciudadana Juez, vistos los elementos de convicción que cursan en la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, concediéndole la palabra al imputado quien manifestó: Yo no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, solo quiero manifestar que al momento que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente verifique la fecha en que presuntamente mi defendido cometió el hecho punible, que fue el 09-05-2009 y por cuanto la precalificación utilizada por el Ministerio Público, es la del artículo 42 de la ley especial que la pena es de 06 a 18 meses y se toma en cuenta que hasta la presente feche en que es presentado mi defendido han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses por lo que debe operar de todo derecho la prescripción penal, esta defensa no hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 08/05/2009. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por la ciudadana ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 03, cursa acta de notificación de imposición de derechos de la victima; al folio 04, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 05, cursa boleta de citación a nombre del imputado de autos, debidamente recibida por el ciudadano Alejandro Allais; al folio 07, cursa constancia medica expedida a la victima del presente asunto; a los folios 08 y 09, cursan documentos relacionados con gastos realizados por la victima del presente asunto; al folio 12, cursa boleta de citación a nombre del imputado de autos, debidamente recibida por el ciudadano Alejandro Allais; al folio 13, cursa acta de identificación de personas, realizada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, realizada al imputado de autos; al folio 14, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos; al folio 15, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; al folio 24, cursa Examen Medico Legal N° 162-1941, realizado a la victima del presente asunto; al folio 25, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 42, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; al folio 58, cursa acta reinvestigación penal de fecha 09/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado de autos. Por lo que este Tribunal de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda para el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.988, soltero, nacido en fecha 07/08/1.969, de 42 años de edad, TSU en Informática, hijo de Margarita Allais y Alexander Allais, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Araya, Qta. Alemar, Casa N° 12-A, (frente a la Estación de Bombeo), Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas por el órgano policial aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se acuerda dejar si efecto las ordenes de CAPTURA libradas en fecha 07-02-2012 al CICPC, al Comando n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al IAPES, haciendo mención expresa el número de la causa de Fiscalía. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO